REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: YP11-H-2019-000019.

MOTIVO: Autorización Judicial de Viaje.

SOLICITANTES: Ciudadanos NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 06 y 03 años de edad respectivamente.

I

En fecha 08 de octubre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Tribunal escrito de solicitud que contiene la petición de Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente, quienes proceden con el carácter de madre y padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA 52.582.

En el escrito los solicitantes indicaron lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez que nuestro grupo familiar ha decidido que nuestros hijos viajen a la republica de Trinidad y Tobago, a vacacionar entre el 20 de octubre del presente año por un espacio aproximado de 90 días (3 meses); donde familiares y amigos los esperan con su madre para brindarles atención durante el espacio de tiempo que hemos decidido descansen y se recreen, en atención a los deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable contenidos en el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien este Juzgador pasa a revisar los recaudos consignados:

Fue consignado anexo cursante a los folios 02 y 03, copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, mediante la cual se puede evidenciar la relación materna y paterna filiar del mismo con los ciudadanos antes identificados.
Fue consignado anexo cursante a los folios 04 y 05, copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad, mediante la cual se puede evidenciar la relación materna y paterna filiar de la misma con los ciudadanos antes identificados.
Fue consignado anexo cursante al folio 06, copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora, mediante la cual se observa que tiene nacionalidad venezolana.
Fue consignado anexo cursante al folio 07, copia simple de la Cédula de identidad del progenitor, mediante la cual se observa que tiene nacionalidad venezolano
Fue consignado anexo cursante al folio 08, copia simple del pasaporte venezolano de la progenitora, mediante el cual se observa que tiene el documento requerido por el estado venezolano para salir y entrar legalmente al mismo.
Fue consignado anexo cursante al folio 09, copia simple del pasaporte venezolano del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, mediante el cual se observa que tiene el documento requerido por el estado venezolano para salir y entrar legalmente al mismo.
Fue consignado anexo cursante al folio 10, copia simple del pasaporte venezolano de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad, mediante el cual se observa que tiene el documento requerido por el estado venezolano para salir y entrar legalmente al mismo.
Fue consignado anexo cursante al folio11 y 12, reservas de boleto de viajes a través de la línea aérea ANNLEE´S TOURS & TRAVEL; mediante la cual se observa que los niños de autos, viajaran a la REPÚBLICA DE TRINIDAD & TOBAGO.
Este Juzgador debe proceder conforme al Interés Superior de los niños de autos y garantizar el ejercicio de sus derechos al Libre tránsito y a tener contacto directo con sus familiares y para ello toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho y de ello se deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarles los derechos que surgen y que deben ser respetados por ser inherente a todo ser humano.
SEGUNDO: Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. A tenor de los dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define a la Patria Potestad como” El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos”, lo anterior conlleva a determinar que la Patria Potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Por otra parte, la Responsabilidad de Crianza, conforme al artículo 358 ejusdem “La Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
TERCERO: Que vista la urgencia del caso que nos ocupa y conforme a los lineamientos girados por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales surgieron de la actividades realizadas por los integrantes de la mesa nacional para la protección Migratoria, de los niños, niños y adolescentes venezolanos y vista circular de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y adolescentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal se atribuye competencia para otorgar el permiso solicitado, dada la emergencia y urgencia declarada, como manera de hacer efectivo los derechos de los niños en referencia.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 27, 39, 391, 385 y 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. AUTORIZA, a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 06 y 03 años de edad respectivamente; a viajar el día 20 de octubre de 2019, hasta la República TRINIDAD & TOBAGO; saliendo vía aérea desde la ciudad de PORLAMAR, hasta la ciudad de PORT OF SPAIN y regresando desde la ciudad de PORT OF SPAIN, hasta la ciudad de PORLAMAR. Bajo la responsabilidad de su progenitora la ciudadana NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.557. En caso de no retornar a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados en autos, puede ser activado el CONVENIO DE RESTITUCION INTERNACIONAL ya que la presente autorización no implica Modificación de Custodia. Fundamenta su petición en los artículos 8, 27, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abog. Danny Alejando Malavé Ramos

El/La secretario/a