REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2017-000145.

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.781.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYRA DEL VALLE FERNARD RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-14.611.185.

El día 01 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.781; domiciliado en el Sector Delta Ven, vía vertedero de basura, diagonal a la Licorería, casa s/n, del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Argenis Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.434; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-14.611.185, domiciliada en Sector Delta Ven, vía vertedero de basura, al frente de la bodega Raúl Jiménez, casa s/n, del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEYRA DEL VALLE FERNARD RAMOS, antes identificada; por ante el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoiuma y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administra de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 27, folios 37 y su vuelto, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2002, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 16, 17 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, el Sector Delta Ven, vía vertedero de basura, diagonal a la Licorería, casa s/n, del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de enero del año dos mil once (2011), estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, acordándose instar al solicitante a que consigne acta de matrimonio corregida por cuanto se observa incongruencia en el nombre de la parte demanda, asimismo sea consignada copia de la cédula de identidad de la ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, antes identificada, se deja constancia que en fecha 24 de mayo de 2019, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna la documentación solicitada por este Despacho Judicial, se deja constancia que en fecha 04 de junio de 2019, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, antes identificada en autos;, se deja constancia que en fecha 13 de junio de 2019, fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 26 de julio de 2019, fue debidamente notificada la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, se fijó para el día 08 de agosto de 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; fijándose para el día 20 de agosto de 2019, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas; se deja que para la fecha antes mencionada no hubo despacho por cuanto el Tribunal se encontraba en Receso Judicial; se deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2019, se difiere para el día 24 de septiembre de 2019, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas, se deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2019, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; se deja constancia que la audiencia fijada para el día 24 de septiembre de 2019, no se celebró por problemas con el servidor, se deja constancia que en fecha 24 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia para el día 27 de septiembre de 2019, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas, la cual se celebró en la fecha antes señalada.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a los folios 16, 17 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO y NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 27, folios 37 y su vuelto, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2002, en el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoiuma y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administra de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 16, 17 y sus vueltos del presente asunto; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 09, del libro N° 1A, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, en el año 2006; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 05 y su vuelto del presento asunto, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 1484, del libro N° 1-3, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, en el año 2003; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanas NEUDIS ANICASIO CEDEÑO y LUIS AQUILES LISTA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.049.517 y V-11.209.281 respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, plenamente identificado en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO y NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad respectivamente; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, plenamente identificada en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes antes señaladas de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 y 14 años de edad, respectivamente; se establece de manera amplia y suficiente que le permita al padre relacionarse con sus hijos cuando el horario sea más favorable para los adolescentes, igualmente los fines de semanas; es decir, los buscara desde el viernes a las 03:00 p.m. y los retornara el día domingo a las 05.00 p.m. En lo que respecta a los periodos de vacación escolar los pasaran con el padre los primero quince (15) días de las vacaciones y resto con la madre, en navidad lo pasaran con el padre desde el quince (15) de diciembre, hasta el veintiocho (28) de diciembre, y para el año siguiente será alternado con la madre, en vacaciones de carnaval, serán alternados todos los años, para la celebración del cumpleaños de los menores lo podrán pasar con quienes ellos elijan.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 40.000,00 Bs S) mensuales, mas el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, ropas y calzados, entregándoselo a la progenitora de los hijos o en una cuenta aperturada para tales fines.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.781; en contra de la ciudadana NEYRA DEL VALLE BERNARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-14.611.185, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 16 y 17 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (la) Secretario (a)