REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160
ASUNTO: YP11-J-2019-000017.
MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641.
El día 26 de febrero de 2019, la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.158; domiciliada en la calle Nº 03, casa S/N del sector Santa Cruz; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ALICIA MATA; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.706; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641; domiciliado en Santa Cruz, calle Nº 03, galpón de la empresa Delta Broakers, C.A; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de marzo del año 2015, con el ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641; el cual se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, asentada bajo el acta número 38, folio 38, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 05, 06 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle Nº 03, casa S/N del sector Santa Cruz; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común “se tornó violenta con diferencias de caracteres y desamor entre nosotros, ocasionando esta situación la ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta el momento haya reconciliación alguna entre nosotros y pensando siempre en el bienestar de nuestro hijo decidimos separarnos”.
Acompañó a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ y RENE RAMON DELGADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-20.160.158 y V-16.826.641, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, antes identificado; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 10 de abril de 2019; asimismo el día 25 de julio del 2019, se dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación sin firmar del ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, antes identificado, en virtud que los alguaciles se trasladaron en varias oportunidades a la dirección señalada en la boleta encontrándose la casa cerrada; en fecha 08 de agosto de 2019 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Tribunal diligencia presentada por la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, antes identificada, solicitando se notifique al ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, antes identificado en la calle Nº 03, galpón de la empresa Delta Broakers, C.A; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. En fecha 09 de agosto de 2019, se libra boleta de notificación al ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, antes identificado, siendo el mismo notificado en fecha 17 de septiembre de 2019; fijándose mediante auto de fecha 23 de septiembre 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 01 de octubre de 2019, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde comparecieron las partes y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación. Este tribunal procede a sentenciar de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, antes identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
PRIMERO: El padre se compromete a aportar CIENTO CINCUENTA MIL SOBERANOS (Bs. 150.000) mensuales, y cada 6 meses aumentara el 30%.
SEGUNDO: En cuanto a los uniformes el padre deberá aportar dentro de los primeros días de septiembre, lo siguiente: Dos (02) pantalones de Garbardina, dos (02) camisas, un (01) mono, una (01) franela de deporte y un (01) par de zapatos escolares. En cuanto a los útiles escolares el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen por los mismos una vez entregada la lista de útiles.
TERCERO: El padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requiera su hijo.
CUARTO: Dichos montos serán depositados o transferidos a la cuenta bancaria, cuenta corriente, del Banco de Venezuela, N° 0102-0629-48-0000029528, perteneciente a la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, antes identificada,
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
PRIMERO: El padre podrá buscar a su hijo un fin de semana cada 15 dias es decir de manera intercalada en la casa que habita con su madre, pudiendo llevarlo consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa; el padre compartirá con su hijo en carnaval y la madre en semana santa alternándose año tras años dichos periodos. Comenzando el padre en el carnaval del 2020 y la madre la semana santa del 2020.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto y la madre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándose año tras años dichos periodos.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hijo desde el 21 al 25 de diciembre y la madre desde el 26 de diciembre al 01 de enero, alternándose año tras años dichos periodos.
QUINTO: Los padres compartirán con su hijo el día de su cumpleaños de manera alternada, comenzando la madre el año 2019, y el padre el año 2020.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.158; en contra del ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Liquídese la comunidad conyugal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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