REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO YP11-V-2018-000084
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTES: CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.093.925, residenciada en la Urb. Monte Calvario, en la Manzana N° 06, casa N°08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro asistidos por la Abogada RONA MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: GRISEL MIGDALYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 21.082.152, residenciada en el Cafetal. Sector 01, casa N° S/N, calle Girasol, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y ELTRIBUNAL
En fecha 04-10-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro mediante oficio N° 081-2018 del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 21.082.152 mediante la cual hace del conocimiento al Tribunal “que ese Órgano encargado de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados del Municipio Tucupita de acuerdo al Artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente tiene como finalidad de remitirle copia certificada del Expediente signado bajo el Numero CPNNA-126-2018, conformado por diez 8109 folios útiles dando cumplimiento al artículo 127 de la LOPNNA”.
En fecha 08-10-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, y acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandada, a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se le nombre un Defensor Público en materia de protección al niño de autos, y a la partes demandantes CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ.
En fecha 10-10-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dejó sin efecto el punto tercero del auto de fecha 08-10-2018, en consecuencia deja sin efecto la boleta de notificación librada a la Ciudadana GRISEL HERRERA y ordena corregir error de foliatura del folio 01, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 15-10-2018, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
En fecha 15-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, ingresa comparecencia de la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, identificada en autos, dándose por notificada y solicitando se le designe un Defensor Público.
En fecha 19-11-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acuerda oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del estado Bolivariano Delta Amacuro a fin de que se le designe un Defensor Público a la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA.
En fecha 05-12-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, donde acepta la designación como Defensora Publica de la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA.
En fecha 12-12-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libra oficio a la Defensa Publica, a fin de que se le designe Defensor Público a los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ y al niño de autos.
En fecha 17-01-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, ingresa comparecencia de la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, donde informa estar de acuerdo con la Colocación Familiar del niño de autos.
En fecha 22-01-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación voluntaria de la ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, de acuerdo al artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratifica oficio N° JMSEI-730-2018 dirigido a la Defensa Publica.
En fecha 31-01-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio s/n presentado por la Abogada RONA MARTINEZ, en su condición de Defensor Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, donde acepta la designación como Defensora Publica de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ y del niño de autos.
En fecha 01-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fija para el día 26-02-2019, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar.
En fecha 06-02-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por la Ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, asistida por la Abogada RONA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, solicitando medida provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos.
En fecha 12-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en cuanto a la medida provisional de Colocación Familiar solicitada, se pronunciara por auto separado.
En fecha 14-02-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, asistidos por la Abogada RONA MARTINEZ, Defensora Primera de Protección.
En fecha 18-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena agregar a los autos, escrito de pruebas y anexos.
En fecha 19-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21-02-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió diligencia, presentada por la Ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, asistida por la Abogada RONA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, solicitando copias certificadas de la medida provisional de Colocación Familiar Provisional decretada por ese Tribunal que riela a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 25-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR que riela a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 26-02-2019, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar Informe Técnico Integral en el entorno familiar de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ Y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, así como a la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA y al niño de autos
En fecha 27-06-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el Informe Social Psicológico del Equipo Multidisciplinario realizado a los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ Y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ y así como a la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA y al niño de autos.
En fecha 28-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12-07-2019.
En fecha 12-07-2019, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 30-07-2019, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-09-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-09-2019, este Tribunal de Juicio difirió la celebración de la audiencia de Juicio por cuanto el niño de autos no cuenta Abogado Defensor, y la Defensa Publica carece de Defensores Públicos y de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela procede a la designación de un Defensor Ad litem, y luego por auto separado se fijara la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17-09-2019, este Tribunal de Juicio acuerda designar como Defensor Ad Litem del niño de autos al Abg. HERNAN TRUJILLO, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 23-09-2019, el Secretario Temporal deja constancia de la consignación de boleta de notificación al Abg. HERNAN TRUJILLO INPRE N° 56.096.
En fecha 26-09-2019, compare ante este Tribunal el Abg. HERNAN TRUJILLO a fin de declarar Aceptar el nombramiento de Defensor Ad Litem del niño de autos.
En fecha 27-09-2019, este Tribunal de Juicio vista la aceptación del Defensor Ad Litem, acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08-10-2019.
En fecha 08-10-2019, se celebró la audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia Certificada de Expediente Nº CPNNA-126-2018, EMANADO DEL Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, con motivo de la medida de abrigo, dictada por ese organismo en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se le otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 887, pág. 137, Tomo 4, del Libro de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, del Estado Delta Amacuro, durante el año 2018, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 meses de nacido, de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, con el objeto de demostrar la filiación que existe entre el niño y su progenitora ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA.

Original de Informe Médico, expedido por el Dr. Julio Romero, Pediatra Puericultor, este Informe a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, con el objeto de demostrar que la madre del niño no ha sido responsable en su cuidado y salud y los ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, le han garantizado el derecho a la salud.

Original de inscripción del maternal, de fecha 07-02-2019, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante de Maternal, del año escolar 2018-2019, expedido por el Centro de Educación Inicial Simoncito “Tarcisia de Romero”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora ( E) de la Institución. Esta constancia de Inscripción a nombre del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, le han garantizado el derecho a la educación a fin de fomentar su desarrollo bio-psico-social y educativo.

• Original de Constancia de Buena Conducta, del Ciudadano RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, expedido por el Consejo Comunal Monte Calvario de la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, con el objeto de demostrar que el ciudadano RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ es una persona responsable con su compromisos adquiridos, persona de buena conducta y armónica en la comunidad donde habita.
.
• Original de Constancia de Buena Conducta, de la Ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, expedido por el Consejo comunal Monte Calvario, de la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, con el objeto de demostrar que la ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, es una persona responsable con su compromisos adquiridos, personas de buena conducta y armónica en la comunidad donde habita.

• Original de Constancia de Residencia, expedido por el Consejo comunal Monte Calvario de la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, le demuestra a esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.925, reside en la manzana 6, casa número 8, de la comunidad de Monte Calvario, desde hace 04 años.

• Original de Constancia de Residencia, expedido por el Consejo comunal Monte Calvario de la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. expedido por el Consejo comunal Monte Calvario, de la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”, con el objeto de demostrar que el ciudadano RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.974, reside en la manzana 6, casa número 8, de la comunidad de Monte Calvario, desde hace 04 años.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0028-2019, de fecha 27-06-2019, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico, solicitado, realizado en el hogar de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.093.925 y V-17.055.974 y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)del cual se desprende:
Dinámica Familiar: Durante la visita domiciliaria se visualizó que es una familia nuclear, con buenas relaciones interpersonales y una comunicación entre los miembros de la familia y vecinos. Se puede decir que en el hogar se evidencia el establecimiento de normas, hay orden y limpieza.
Área Físico Ambiental: la casa está construida de bloques, paredes frisadas, techo de acerolit, y el piso es de porcelana. Cuenta con 6 ambientes debidamente distribuidos de la siguiente manera: 4 habitaciones, 3 baños, cocina comedor, sala, garaje y un anexo.
Área Socio Económica: la Ciudadana Carmen Gisela Acevedo, es docente Nacional y gana salario mínimo, pero desconoce cuánto gana, más el complemento de la cesta ticket, que para la fecha es de 25.000,00 Bolívares. Mientras que el Ciudadano Rafael Romero, es comerciante y sus ingresos varían alrededor de 1.000,00 de Bs al mes, además reciben el sugerido del clap, por lo que según en sus palabras cuentan con los recursos económicos necesarios para la manutención del niño.
Evaluación Psicológica:
Del niño: Integración de los resultados: infante que en evaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor acorde a la edad cronológica, reconoce a los miembros de la familia cuidadora. El niño es adecuadamente atendido, posee hábitos de alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. El niño es asistido diariamente por la madre cuidadora en sus actividades de cuido, aseo y alimentación.
De la solicitante:
Integración de los resultados: Se trata de una adulta, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, que le impida asumir la responsabilidad de crianza. Femenina, con nivel intelectual promedio, señalo que siempre quiso ampliar la familia, darle un hermano a Ronald, que no fuera hijo único.
Del solicitante:
Integración de los resultados: Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostró indicadores de psicopatología, que le impida solicitar la colocación familiar del niño. Se muestra como un adulto responsable, cumplidor de sus responsabilidades familiares y manifiesta amor y cuidado al niño.
Conclusiones: - Durante la visita domiciliaria, el ciudadano Rafael Romero, manifestó que tienen al niño en control de niño sano, en la Clínica Cemetca y tiene todas sus vacunas para garantizarle su salud.
-la ciudadana Carmen Acevedo, dice que conoció a Grisel a través de su hermana Yoselyn Herrera, quien es una compañera de trabajo en el colegio y ella me dijo que tenía una hermana que iba a dar a su hijo en adopción porque no tenía los recursos para mantener al niño. Luego la contacte y le pregunte que si me iba a dar el niño por la vía legal yo aceptaba, y así hicimos, y cuando ella tuvo al bebe ella no tenía nada de ropita para el niño y yo se la compre y se la lleve al materno porque ella no tenía los recursos para mantener al niño.
-Grisel antes de irse del país, fuimos al IDENNA y dejo firmada un Acta de consentimiento de Adopción, el niño es asmático y siempre lo tenemos en constante vigilancia.
- en entrevista con la ciudadana Carmen Herrera, madre biológica de Grisel Herrera, dice que Grisel se fue del país para Trinidad hacen más de 2 meses en busca de mejoras económicas ya que tiene 5 hijos y no estaba trabajando y no tenía como mantenerlos.
Recomendaciones: Mantener el contacto y la comunicación con la familia materna del niño para promover un crecimiento integral del niño.
-Continuar proporcionándole al niño un sano ambiente familiar para que crezca y se desarrolle sanamente.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que, previo requerimiento de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año y 03 meses de edad. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los referidos ciudadanos tienen al niño desde los 20 días de nacido, se han encargado del niño, en virtud de que su progenitora no tenía los recursos para mantener al niño. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica, a la que fueron sometidos los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, Se trata de unos adultos, que durante la entrevista no mostraron signos ni síntomas de psicopatología, que le impida asumir la responsabilidad de crianza del referido niño. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los solicitantes, aparecen como responsables y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el niño y la familia cuidadora, por lo que la separación del niño del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-14.093.925 y 17.055.974 respectivamente, en contra de la Ciudadana GRISEL MIGDALYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.152, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 meses de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrado en el hogar de los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con la familia materna a fin de garantizarle el vínculo afectivo con su familia de origen. QUINTO: Se insta a los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, a continuar proporcionándole al niño un sano ambiente familiar para que crezca y se desarrolle sanamente. SEXTO: Se le ordena a los Ciudadanos CARMEN GISELA ACEVEDO SUAREZ y RAFAEL GREGORIO ROMERO ORDAZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. OCTAVO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 19-02-2019, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA La Secretaria,

Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________
Conste,
La Secretara