REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2019-000046
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.570, con domicilio en la Lic. Punta Brava, Calle Manamo, Centro de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Asistido por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°52.852.
PARTES DEMANDADAS: SCARLYS ALASKA Y ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la Via Principal de San Rafael frente a la playa “ buche pavo”, al lado de la Farmacia, casa s/n, sector San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 03-06-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 8.927.570, asistido en este acto por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°52.852, en contra de las ciudadanas SCARLYS ALASKA Y ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN, venezolanas, mayores de edad mediante la cual expuso: “Consta en sentencia homologada dictada el 01 de julio de 2008 y que se viene ejecutando en expediente N° 6097-08-01;el establecimiento de la Obligación de Manutención realizada en beneficio de mis hijas: Scarlys Alaska y Aleska Scarlett Quijada Fermín, habiéndose ordenado a la Secretaria Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro; las retenciones del monto establecido y que yo como obligado debía solventar de mi sueldo y demás retribuciones que percibía como trabajador que soy de esa dependencia. (…) mis referidas hijas a la presente fecha han alcanzado 22 y 26 años de edad, respectivamente, es decir, por encima de la edad determinada para ser beneficiarias de la Obligación de Manutención, (…) no se encuentran cursando estudios que por su complejidad les impida realizar trabajos remunerados,(…) no padecen deficiencia física o mental, que les incapacite proveerse. Por todos los hechos narrados es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal B y articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con los Artículos 26,51 y 55 de nuestra Constitución Nacional demando formalmente la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida y fijada en sentencia homologada dictada el 01 de julio de 2008 en expediente N° 6097-08-01; y que se viene ejecutando en expediente N° YH12-X-2011-000897 (…) Que una que este Tribunal decrete la Extinción de la obligación de Manutención, se debe levantar las medidas recaídas sobre mi sueldo y demás beneficios que percibo por ante la Gobernación del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro (…).”
En fecha 06-06-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación a la partes demandadas a las demandadas
En fecha 14-06-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.927.570, donde confiere Poder especial Apud Acta, al Abogado Carlos Agervis Zambrano, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°52.852, para asistir a la parte demandante.
En fecha 17-06-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acuerda agregar a los autos, el Poder Apud-acta conferido al abogado en ejercicio Carlos Zambrano, plenamente identificado.
En fecha 18-06-2019, el Secretario Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la notificación, de las partes demandadas.
En fecha 25-06-2019, se fijó para el día 09-07-2019, la oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 09-07-2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-07-2019, se fijó para el día 02-08-2019, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-07-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de prueba presentado por el Abogado Carlos Zambrano, INPRE N° 52.582, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 19-07-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acuerda agregar a los autos, escrito de prueba presentado por el Abogado Carlos Zambrano, INPRE N° 52.582, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 02-08-2019, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-08-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 14-08-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-10-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 01-10-2019, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
c. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
d. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:
• Copia Certificada de Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención de 01-07-2008, dictada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 01-08-2018, por motivo de Obligación de Manutención, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de sus hijas SCARLYS ALASKA y ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana SCARLYS ALASKA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 02 de febrero de 1.993, nació una niña que lleva por nombre SCARLYS ALASKA, que es hija del presentante Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN y de la Ciudadana HUL EDITH FERMIN FLORES, de lo que se evidencia que para el día 02 de febrero de 2011, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiséis (26) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia la Ciudadana SCARLYS ALASKA QUIJADA FERMIN, no es beneficiaria de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano ALESKA SCARLETT. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 16 de ABRIL de 1.997, nació un niña que lleva por nombre ALESKA SCARLETT que es hija del presentante el Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN y de la Ciudadana HUL EDITH FERMIN FLORES de lo que se evidencia que para el día 16 de abril de 2015, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia la Ciudadana ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN, no es beneficiaria de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.

De las Pruebas Testimoniales
• Fueron promovidos por la parte demandante los Ciudadanos ALDENIS MEZA, YORLENIS MEJIAS, WILBERTO QUIJADA Y DALIA URRIETA, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V° 20.566.432, 13.744.793, 9.865.442 y 11.414.357 respectivamente. Al respecto este Tribunal desecha las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 383 literal B y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde le demuestra a esta Juzgadora de manera contundente la mayoría de edad de las partes demandadas.

Se deja constancia que las co-demandadas no dieron contestación a la demanda, ni presentaron escritos de pruebas.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, ya que es cierto que las Ciudadanas Scarlys Alaska y Aleska Scarlett Quijada Fermín, alcanzaron la mayoridad y actualmente cuentan con 22 y 26 años de edad, respectivamente y no se encuentran cursando estudios, en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.570, en contra de las Ciudadanas SCARLYS ALASKA Y ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN, venezolanas, mayores de edad. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, en beneficio de los Ciudadanas SCARLYS ALASKA Y ALESKA SCARLETT QUIJADA FERMIN, identificadas respectivamente.
SEGUNDO: Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Resolución de fecha 01 de julio de 2008, mediante oficio JP01 N° 454, de fecha 01-07-2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 01, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.570, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2019. Años 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________

Conste,

La Secretaria