REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
"VISTOS" CON INFORME DE UNA DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación recibida el día 4 de junio de 2019, por el ciudadano RAUL JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad número 8.476.726, asistido por ARGENIS MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.434, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual decidió lo que a continuación se transcribe:
“(…Omissis…)
“…Es por lo que este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dejar sin efecto el procedimiento breve en el auto de admisión y las actuaciones desde el folio 30 al 32”, se acuerda librar nueva boleta de citación para la contestación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…”
“(…Omissis…)
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.046.931, asistida por el ciudadano ASDRUBAL MANUEL FREITES ASCANIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.155, contra el apelante.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, cursante al folio 43, el Tribunal a quo admite dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta alzada para que conozca de la misma y por auto de fecha 19 de julio de 2019, inserto al folio 46, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 072-2019 de la nomenclatura interna.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibida en fecha 02 de octubre de 2018, ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES, Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MANUEL FREITES ASCANIO, contra el ciudadano RAUL JESUS ROMERO antes identificado, señalando en dicho libelo lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“(…Omissis…)
En fecha 01 del mes de Junio de 2017, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregué al ciudadano RAUL JESUS ROMERO, (…) la posesión precaria, en condición de arrendamiento, de una casa de mi legitima propiedad ubicada en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, signada con el No. 85 de la nomenclatura municipal, tal como se desprende la clausula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento.
El inmueble en cuestión fue arrendado para el uso exclusivo comercial, concretamente como depósito de bienes muebles relacionados con la actividad de funeraria y a no cambiar su destino sin la previa y escrita autorización mía como dueña y propietaria del mismo, tal como se evidencia de la clausula SEPTIMA, del citado contrato de arrendamiento.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, lo más grave de la situación y lo que me impulsa más aún a acudir a su noble oficio y competente autoridad, es que el mencionado RAUL JESUS ROMERO, sin autorización alguna y sin mi conocimiento, derribó toda la estructura del frente de la casa donde estaban construidos dos locales comerciales con sus respectivos baños y puertas las denominadas “santamaria” y en su lugar colocó un portón, construyo una estructura metálica con techo de zinc e hizo una especie de garaje o estacionamiento de vehículos, disminuyendo grandemente el uso y aprovechamiento que tenía y causándome daños materiales por la conducta asumida.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente al Tribunal:
PRIMERO: Que admita la presente demanda y se le dé el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: Declare con lugar la demanda incoada en contra del ciudadano RAUL JESUS ROMERO, y en consecuencia acuerde el DESALOJO del inmueble de mi propiedad, ya identificado, y me lo entregue libre de bienes y de personas, conforme a lo estipulado en Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
TERCERO: Condene al demandado a cancelarme los cánones de arrendamientos no pagados y los cancelados incompletos y los se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
CUARTO: Condene en costas al demandado conforme a las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Estimo la presente demanda en la suma de Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares Soberanos, equivalentes a veintinueve mil cuatrocientos once con setenta y seis (29.411,76) Unidades Tributarias.
SEXTO: Pido que la citación del demandado, ciudadano RAUL JESUS ROMERO, se haga en la siguiente dirección: calle Pativilca inmueble ubicado al frente del inmueble ubicado al frente del inmueble de mi propiedad objeto de la presente demanda.
(…Omissis…)”.
Cursa al folio 30, auto de fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, da por recibido oficio Nº 3510-185-2018, contentivo del expediente signado con el Nº 1.798-2018 y admite la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Cursa del folio 35 al 36, y sus vueltos contestación de demanda, del ciudadano RAUL JESUS ROMERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.- 68.434, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“(…Omissis…)
CAPITULO III.
*NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho de ser deudor del arrendador por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Pativilca, Bolívar y San Cristóbal de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
*NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, El hecho de haber realizado construcciones en dicho local sin la previa autorización del propietario.
*NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, El uso por la cual fue arrendado dicho local comercial, sigue siendo el mismo, en su misma condición que es para depósitos de féretros, urnas o ataúdes e implementos para los servicios funerarios.
CAPITULO V.
PETITORIO.
Es por lo que SOLICITO, se DESESTIME, y se DECLARE EXTINGUIDO, dicho PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL,. Objeto de la presente demanda. Y QUE ASI SE DECIDA… a tenor de lo establecido en los ARTICULOS 2, 3, 7, 26, 27, 49, encabezamiento, Ordinales 1, 3, 8; ARTICULO 51 Y ARTICULO 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…).
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que le SOLICITO a este digno Tribunal, admitirme el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDADA, sustanciarlo y darle su justo valor probatorio en la definitiva.
(…Omissis…)”
Cursa al folio 37, escrito de fecha 23 de mayo de 2019, recibido por el tribunal de a quo, consignado por el ciudadano ASDRÙBAL MANUEL FREITES ASCANIO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, mediante el cual solicita:
“(…Omissis…)
Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva acordar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, toda vez que por error, se admitió y se acordó tramitar la misma por el procedimiento del Juicio Breve, contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cuando el procedimiento que por disposición expresa del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL es el contenido en los artículos 859 al 880 del Código Adjetivo Civil, vale decir, el procedimiento del Juicio Oral.
(…Omissis…)”
Cursa al folio 38 y su vuelto, sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual decide:
“(…Omissis…)
(...).Es por lo que este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dejar sin efecto el procedimiento breve en el auto de admisión y las actuaciones desde el folio 30 al 32, se acuerda librar nueva boleta de citación para la contestación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.
Cursa el folio 40, escrito consignado en fecha 4 de junio de 2019, por el ciudadano RAUL JESUS ROMERO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, abogado en ejercicio, mediante el cual apela, en todas y cada una de sus partes de sentencia interlocutoria, de fecha 30 de Mayo del 2019.
Cursa el folio 43, auto de fecha 13 de junio de 2019 dictado por juzgado a quo, mediante el cual admite dicha apelación un solo efecto.
Cursa al folio 45, oficio de fecha 13 de Junio de 2019, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nro. 9364-2018, constante de (44) folios útiles.
Cursa al folio 46, auto de entrada de fecha de 19 de Julio de 2019, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual da por recibido en fecha 16 de julio de 2019, oficio Nº 49-2019, emanado del Juzgado A quo, mediante el cual remite expediente Nro. 9364-2018, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Cursa al folio 47 y su vuelto, escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 7 de agosto de 2019, por el ciudadano RAUL JESUS ROMERO, en su condición de demandado apelante recurrente asistido por el abogado ARGENIS MARQUEZ, mediante el cual expone lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“(…Omissis…)
De una exhaustiva revisión efectuada al expediente de marras se puede constatar, que el mismo fue admitido en fecha 24 de Octubre del 2018, y la citación del demandado se practico en fecha 15 de Mayo de 2019, es decir CUARENTA Y DOS (42) DÍAS DE DESPACHO, después de haberse admitido tal y como consta de computo realizado por el Tribunal de Primera Instancia el cual riela al folio 42, y no consta ninguna actuación en el expediente por parte del demandante, impulsando las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Es por lo que SOLICITO, como consecuencia de lo antes expuesto, a este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO., administrando “JUSTICIA” en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, que DECRETE: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y QUE ASI EXPRESAMENTE SE DECIDA.-
(…Omissis…)”.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El ciudadano RAUL JESUS ROMERO, en su condición de apelante-recurrente, en su escrito de informes solicita expresamente a este Tribunal que DECRETE: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y QUE ASI EXPRESAMENTE SE DECIDA.
Observa este Tribunal superior que en fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal de A quo, recibe escrito, consignado por el ciudadano ASDRÙBAL MANUEL FREITES ASCANIO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, mediante el cual solicita, la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que por error, se admitió y se acordó tramitar la misma por el procedimiento del Juicio Breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el procedimiento que por disposición expresa del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL es el contenido en Código de Procedimiento Civil, vale decir, el procedimiento del Juicio Oral.
Es así, que el Tribunal de A quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dejar sin efecto el procedimiento breve en el auto de admisión y las actuaciones desde el folio 30 al 32, y acuerda librar nueva boleta de citación para la contestación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso destacar, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, públicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43, lo que a continuación se transcribe:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Artículo 43.-
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” “subrayado nuestro”.
Ahora bien, cabe citar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206- en materia de nulidades de los actos procesales reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normativa transcrita, considera quien aquí decide, que la decisión dictada por el juzgado de A quo, en fecha 30 de mayo de 2019, cursante al folio 38, se encuentra ajustada a derecho, dado que efectivamente la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Artículo 43. Por tanto esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal A quo. Y así se establece.
No obstante es preciso señalar, que los jueces a tenor de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, somos los directores del proceso, en consecuencia debemos decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Se trae a colación esta máxima jurídica, para señalarle al juzgado a quo, que al momento de tomar una decisión de la naturaleza jurídica que sea, debemos considerar y tomar en cuenta los pedimentos de ambas partes, que en el caso bajo análisis solo se tomo en consideración la solicitud de una de las partes en lo referente a la reposición de la causa, dejando a un lado sin analizar ni decidir el pedimento de la otra parte referente entre otros planteamientos la solicitud de acordar la perención de la instancia. Solo que por la naturaleza de la decisión dictada contentiva de la reposición de la causa, está alzada no se pronuncia al respecto. Y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAUL JESUS ROMERO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 30 de Mayo de 2019.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS
Secretario Temporal,
SECUNDINO NAZARIO CONTRERAS
En misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
Expediente 072-2019
LBR/SNC/ymm.-
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