REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



RECURRENTE: FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861.

ABOGADO: ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 16.293.

DECISION RECURRIDA: decisión de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibe por ante la secretaria de este tribunal superior, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 16.293, quien expresa actuar en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.101.861, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2019, en la cual se oyó el recurso de apelación anunciado, en un solo efecto, con motivo del PROCEDIMIENTO POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, llevado ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil.

Esta alzada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, cursante al folio 7, le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 074-2019 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

En fecha 24 de septiembre de 2019, esta alzada dicta auto cursante del folio 8 al 9, de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante el cual estima necesario para su debido trámite, exigir el documento mediante el cual se acredite que el abogado recurrente, actúa como apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, a los fines de admitir el presente recurso.

Cursa al folio 10, diligencia de fecha 1 de octubre de 2019, suscrita por el abogado ASDRUBAL MANUAL FREITES ASCANIO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 162.155, quien expresa actuar en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, antes identificado, mediante la cual consigna copias certificadas de documentos para la fundamentación del presente recurso de hecho, entre ellos poder especial Apud-acta, cursante al folio 36.
I
COMPETENCIA

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El recurrente en su escrito mediante el cual ejerció su Recurso de Hecho cursante a los folios uno (01) al seis (06) y sus respectivos vueltos, de los autos que conforman el presente expediente, expone lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

“(…omissis…)

De conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo ante ese honorable Tribunal Recurso de Hecho contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2019, en la cual se oyó el recurso de Apelación anunciado, en un solo efecto, cuando el Juzgado de la causa debió acordarlo en ambos efectos, toda vez que hay usurpación de funciones, quebrantamiento de trámites esenciales del procedimiento, del orden público y el debido proceso constitucional, el cual fundamento en los términos siguientes:

(…omissis…)

El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, de oír la apelación interpuesta en un solo efecto cuando debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado, tal como quedó explicado, no tenía ni jurisdicción ni competencia para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que se admitió como incidencia en cuaderno separado en la causa principal signada con el No. 9290/2016 en flagrante usurpación de funciones, (…).

Por las razones expuestas es por lo que solicito a este digno Tribunal, admita el presente recurso de conforme a lo establecido en el art. 306 de Código Adjetivo Civil, y una vez que el Tribunal de la causa me expida las copias solicitadas, serán consignadas ante ese despacho, y decida sobre el presente Recurso de Hecho, para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.

(…omissis…)”

Ahora bien, este juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que rige lo referente al Recurso de Hecho y de la Revocatoria, contenido en el CAPITULO III, TITULO VII, DE LOS RECURSOS, que las partes pueden intentar cuando el tribunal competente niegue la apelación o la admita en un solo efecto recurrir de hecho.

Para mejor comprensión del análisis antes señalado, se transcribe a continuación la norma contenida en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Por tratarse el Recurso de Hecho, materia que nos ocupa, un medio de impugnación tal como se dijo anteriormente, se establece en la norma antes señalada el plazo para intentarlo, el Tribunal competente, el cual debe ser la alzada al Tribunal que dicto el auto, así como las demás formalidades relativas a esta materia.

El recurso tiene por objeto que el tribunal ad quem ordene al tribunal que dicto la decisión objeto de impugnación que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos. Por tanto lo concreto a conocer y decidir por esta Alzada es que el Tribunal de la causa oyó la apelación anunciada en un solo efecto, cuando debió acordarla en ambos efectos, según escrito de recurso de hecho consignado por el recurrente.

En el caso bajo análisis como consta en autos se ejerció un recurso de hecho ante esta alzada, consignado en fecha 17 de septiembre de 2019, por el abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, quien expone actuar como apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, antes identificados, sin consignar poder alguno en el cual se demuestre el carácter por el cual actúa.

Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2019, el abogado ASDRUBAL FREITES, quien expone actuar en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, antes identificado, consigna copias certificadas de documentos para la fundamentación del presente recurso de hecho entre ellos un poder especial apud-acta .

Esta alzada luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente recurso, observa que no fueron consignados ni el auto mediante el cual el tribunal a quo, admite la apelación en un solo efecto ni la decisión objeto de la apelación; tampoco se observa diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso de apelación, documentos estos fundamentales para la sustanciación del presente recurso. Es de resaltar que algunas copias certificadas consignadas por los abogados recurrentes muchas resultaron ilegibles.

Solamente se observa de la revisión exhaustiva al escrito contentivo del recuso de hecho lo expuesto por el recurrente contenido en el folio 1, lo que a continuación de manera resumida se transcribe:

(…omissis…)”

“…De conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo ante ese honorable Tribunal Recurso de Hecho contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2019, en el cual se oyó el recurso de Apelación anunciado, en un solo [efectos], toda vez que hay usurpación de funciones, quebrantamiento de trámites esenciales de procedimiento, del orden público y del debido proceso constitucional, el cual fundamento en los siguientes términos…”

(…omissis…)”

De lo antes transcrito, se entiende que el juzgado a quo accidental dicto en fecha 12 de agosto de 2019, una decisión interlocutoria, y que la misma fue impugnada mediante un recurso de apelación, pero en vez de oírla en ambos efectos fue oída en un solo efecto; señalando el recurrente usurpación de funciones (se entiende por parte de la jueza accidental), además el quebrantamiento de normas de orden público y fundamentales entre otros argumentos. En el primero de los casos denunciados se exhorta a los recurrentes acudir ante la Inspectoría de Tribunales a presentar la debida denuncia contra la jueza accidental usurpadora, debiendo fundamentar su decisión.

Se establece en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

(…omissis…)”

Los motivos expuestos por el recurrente para que la apelación de la sentencia interlocutoria fuera oída en ambos efectos, no constituyen argumento ni fundamento alguno para declararse de esa manera. Como puede verificarse la jueza accidental según lo expuesto, considero que debía oírse en un solo efecto de conformidad con lo estipulado en la norma adjetiva contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y de acuerdo con lo establecido en la norma antes transcrita actuó ajustada a derecho en la decisión dictada.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos esta alzada concluye que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, ya que con la supuesta sentencia interlocutoria dictada, no se resolvió ningún punto esencial ni controvertido del asunto planteado. Y así se decide.

Por último está alzada determina, que los supuestos denunciados por el recurrente, en su escrito contentivo del recurso de hecho presentado, perfectamente pueden ser tramitados y resueltos en esta alzada, conforme a la norma adjetiva ejusdem transcrita, de admitirse la apelación supuestamente realizada y objeto de la presente decisión la cual según el recurrente fue oída en un solo efecto. Y así se decide.


UNICO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.047.948, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 16.293, quien expresa actuar en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.101.861.

SEGUNDO: Se condenada en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los 9 días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación

El Juez Superior,


LEX BEJARANO ROJAS

Secretario Temporal,


SECUNDINO NAZARIO CONTRERAS

En misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,



Expediente 074-2019
LBR/SNC/ymm.-