REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: YP11-S-2019-000001. SIN JURIS

MOTIVO: Autorización Judicial de Viaje.

SOLICITANTE: YALISKA MARCELINA ALI VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.091.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.549.686.

I

En fecha 13 de septiembre de 2019, este Tribunal previa habilitación del tiempo, y dada la urgencia del caso recibe escrito de solicitud que contiene la petición de Autorización de Viaje, presentado por la ciudadana YALISKA MARCELINA ALI VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.091; quien procede con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.549.686; asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Yuribay Cachutt, inscrita en el IPSA 266.362.
En el escrito la solicitante indico lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez que el día 19 del presente mes y año, en Vecino País de trinidad & Tobago, tengo pautado una cita ante la Oficina, de Migración en la cual estoy gestionando lo conducente para obtener la nacionalidad Trinitaria para mis Hijos ya que por mi persona y mi dependencia puedo optar a la misma, aunado al hecho que estoy en Tramites de la obtención del Cupo escolar y Universitario, en dicho País, motivo por el cual solicito ante su competente Autoridad la autorización de Viaje Internacional para mi menor hija, los cuales van a viaja, con con mi persona a través de la empresa Naviera ÁNGEL DEL ORINONO R.L, Bajo el N° 496523 programado para el día 10/092019 el cual fue re programado para el Día 17-09-2019, según se evidencia en la copia Fotostatica que consigno conjuntamente con el presente escrito marcado “A” ES IMPORTANTE SEÑALAR Ciudadano juez que en Fecha 26/10/2017 ante la Notaria Publica de Juan Griego Estado Nueva Esparta el Padre de Mi Hija me otorgo un Poder Amplio donde me autoriza poder Viajar dentro y fuera del país…” “motivado a que el mismo en los actuales momentos se encuentra residenciado en el País de Chile, hace dos años aproximadamente…”.

Ahora bien este Juzgador pasa a revisar los recaudos consignados:

Fue consignado anexo marcado con letra “A”, copia simple de boleto de viaje hasta la República de TRINIDAD & TOBAGO; mediante la cual se observa que la adolescente de autos, tiene boleto de salida.
Fue consignado anexo marcado con letra “B”, copia simple de acta de Nacimiento de la adolescente de autos, mediante la cual se puede evidenciar la relación materna y paterna filiar de la misma con los ciudadanos antes identificados.
Fue consignado anexo marcado con letra “C”, copia simple de poder amplio, del cual se desprende la voluntad del padre de la adolescente de autos de permitirle viajar a su menor hija fuera del territorio nacional.
Fue consignado anexo marcado con letra “D”, copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora, mediante la cual se observa que tiene nacionalidad venezolana.
Fue consignado anexo marcado con letra “E”, copia simple del pasaporte venezolano de la progenitora de la adolescente de autos, mediante el cual se observa que tiene el documento requerido por el estado venezolano para salir y entrar legalmente al mismo.
Fue consignado anexo marcado con letra “F”, copia simple del pasaporte de Trinidad de la progenitora de la adolescente de autos, mediante el cual se observa que tiene nacionalidad trinitaria y al mismo tiempo el documento requerido por ese Estado para salir y entrar del referido país.
Fue consignado anexo marcado con letra “G”, copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente de autos, mediante el cual se observa que tiene el documento requerido por el estado venezolano para salir y entrar legalmente al mismo.
Fue consignado anexo marcado con letra “H”, copia simple del certificado de residencia Trinitaria de la adolescente de autos, mediante el cual se observa que tiene residencia en la República de Trinidad & Tobago.

II

Este Juzgador debe proceder conforme al Interés Superior de la adolescente de autos y garantizar el ejercicio de sus derechos al Libre tránsito y a tener contacto directo con el progenitor no custodio y para ello toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho y de ello se deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarles los derechos que surgen y que deben ser respetados por ser inherente a todo ser humano.
SEGUNDO: Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. A tenor de los dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define a la Patria Potestad como” El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos”, lo anterior conlleva a determinar que la Patria Potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Por otra parte, la Responsabilidad de Crianza, conforme al artículo 358 ejusdem “La Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
TERCERO: Que vista la urgencia del caso que nos ocupa y conforme a los lineamientos girados por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales surgieron de la actividades realizadas por los integrantes de la mesa nacional para la protección Migratoria, de los niños, niños y adolescentes venezolanos y vista circular de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y adolescentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal se atribuye competencia para otorgar el permiso solicitado, dada la emergencia y urgencia declarada, como manera de hacer efectivo los derechos de la adolescente en referencia.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con los dispuesto en los artículos, 27, 39, 391, 385 y 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario y dada la urgencia del caso administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. AUTORIZA, a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.549.686; a viajar el día 17 de Septiembre de 2019, hasta la República TRINIDAD & TOBAGO; saliendo desde la ciudad de TUCUPITA, vía terrestre y acuática. Bajo la responsabilidad de su progenitora la ciudadana YALISKA MARCELINA ALI VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.091. En caso de no retornar a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)plenamente identificada en autos, puede ser activado el CONVENIO DE RESTITUCION INTERNACIONAL ya que la presente autorización no implica Modificación de Custodia. Fundamenta su petición en los artículos 8, 27, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abog. Danny Alejando Malavé Ramos


El/La secretario/a