REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 161
ASUNTO: YP11-J-2020-000010 (SIN JURIS)-
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAILYN ISABEL GONZÁLEZ SANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.606.794.
El día 03 de noviembre de 2020, la ciudadana OMAILYN ISABEL GONZÁLEZ SANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.687; domiciliada en El Cafetal, primera entrada, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Leoner Bolaños; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.499; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.606.794; domiciliado en La Perimetral, calle N° 04, casa N° 16, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 31 de julio del año 2010, con el ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.606.794; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante oficina de Registro Civil del municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el número 113, al Folio 225, tomo 1-A, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 07 y 08 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de acta de nacimiento que rielan al folios 09, 10 11, 12 y 13 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en El Cafetal, primera entrada, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Acompañó a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAILYN ISABEL GONZÁLEZ SANDY y RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.853.687 y V-23.606.794, respectivamente; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, cursante al folio 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, cursante al folio 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad, cursante al folio 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de noviembre 2020, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado la representación fiscal en fecha 30 de noviembre de 2020; y siendo debidamente notificada la parte demandada ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, antes identificado; en fecha 30 de noviembre de 2020; se fijó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 10 de diciembre, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio incoada ante este tribunal según los alegatos antes explanados. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana OMAILYN ISABEL GONZÁLEZ SANDY, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 año de edad, respectivamente, el padre podrá compartir con sus hijas:
Primero: un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlas de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellas por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijas la semana de carnaval y el padre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares serán por mitad, comenzando el padre desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijas desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hará lo propio desde el 02 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos
Quinto: en lo que respecta al día de la madre lo compartirán con la madre y el dia del padre lo compartirán con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pasará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.000.000,00 Bs) MENSUALES, asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, de igual forma deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados, y el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos. Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
En este estado y escucha la opinión favorable del Ministerio Público; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana OMAILYN ISABEL GONZÁLEZ SANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.687; en contra del ciudadano RAFAEL MATÍAS MARÍN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.606.794 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-J-2020-000010 (SIN JURIS)-
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