REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 161

ASUNTO: YP11-J-2020-000003. (SIN JURIS)

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ y FRANCISCO GREGORIO PALMA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.659.418 y V-19.403.016; respectivamente.

El día 12 de marzo de 2020, comparecen los ciudadanos DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ y FRANCISCO GREGORIO PALMA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.659.418 y V-19.403.016; respectivamente; ambos con domicilio procesal en calle Pativilca, cruce con calle 5 de julio, oficina Sontheos C.A, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Willie Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.416; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:

Que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 195, folios N° 195, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2016, por ese despacho; que riela a los folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Deltaven, calle 03, casa N° 39, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de las acta de nacimiento cursantes a los folios 05, 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Visto que en fecha 14 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de mediación, en la que fue imposible la reconciliación y en la cual la ciudadana DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.659.418; manifestó su deseo de continuar el proceso, se pasa al análisis de los recaudos presentados.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ y FRANCISCO GREGORIO PALMA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.659.418 y V-19.403.016; respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; cursante al folio 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de octubre de 2020, ordenándose la corrección de la solicitud de demanda, en fecha 23 de octubre de 2020, fue presentado la corrección de la solicitud; mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se acordó la notificación al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de noviembre de 2020; fijándose mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, para el día 14 de diciembre de 2020, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia la ciudadana DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ, identificada up supra; manifestó, libre de coacción no ser posible la reconciliación y su deseo de continuar con el proceso. En tal sentido, se procede establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:

“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente; ambos padres han convenido: la madre entregará a sus hijos al padre, quien podrá llevarlos y buscarlos a la escuela todos los días y visitarlos en cualquier momento, siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y extraescolares, y en cuanto a las vacaciones el padre y la madre se pondrán de acuerdo en su momento, todo esto por el bienestar de sus hijos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente. El padre entregará los últimos días de cada mes cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.) mensuales, a la madre por concepto de manutención de sus hijos con una revisión cada tres (3) meses por efectos de la inflación, los cuales serán depositado por el padre a la madre de los niños a través de una cuenta bancaria, asimismo, los padres se comprometen a pagar por partes iguales los gastos del adolescente y de los niños, tales como vestuario, asistencia médica y estudios.

Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por los ciudadanos: DIVIANA GUEDEZ MÉNDEZ y FRANCISCO GREGORIO PALMA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.659.418 y V-19.403.016; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03 y 04 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial


ASUNTO: YP11-J-2020-000003. (SIN JURIS)