REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 161

ASUNTO: YP11-J-2020-000004 (SIN JURIS).-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DANIEL UCCELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.308.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.120.811.

El día 06 de octubre de 2020, el ciudadano CARLOS DANIEL UCCELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.308; domiciliado en la Calle 5 de julio, Edificio Villarroel, anexo 8, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Norisol Moreno Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.250; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.120.811; domiciliada en calle Delta, casa N° 24, de rejas Blancas, familia pino, Punto de referencia, entre la casa de la ciudadana Belkis del Moral y el Galpón de la Familia Aumaitre, Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 25 de agosto de 2012, con la ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.120.811; según acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el número 241, folio 241, tomo 2, del año 2012, llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 09, 10 y su vuelto al folio 9 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folio 11 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en calle Delta, casa N° 24, de rejas Blancas, familia pino, Punto de referencia, entre la casa de la ciudadana Belkis del Moral y el Galpón de la Familia Aumaitre, Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.Que “… la ciudadana cónyuge GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, en el año 2013, comenzó a insultar y ofender a mi persona con todo tipo de groserías, hechos estos que generaron una serie de sentimientos como desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres entre mi persona y la ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ,…”

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS DANIEL UCCELLO ROJAS y GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-21.084.308 y V-24.120.811; cursante a los folios 09, 10 y su vuelto al folio 9, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 11 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de octubre 2020, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, antes identificada; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 22 de octubre de 2020; asimismo el día 04 de noviembre de 2020, fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, antes identificada; fijándose mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 03 de diciembre de 2020, a las 10:00 a.m. celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde se difirió la presente audiencia para el día 07 de diciembre de 2020, celebrada la audiencia comparecieron las partes; visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “ratifico el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes en representación y asistiendo al ciudadano CARLOS DANIEL UCCELLO ROJAS, plenamente identificado tal como se plasma en dicho escrito. Es todo”. Asimismo visto que la parte demandada manifestó: “ratifico diligencia suscritas en fecha 02-12-2020 y de fecha 04-12-2020, la cual no forma parte del expediente en autos al momento de realizarce la presente audiencia sin embargo a todo evento acepto se declare la disolución del matrimonio que tuve con el ciudadano carlos Uccello. Es todo”.
Visto que no fue posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07; en los términos siguientes:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija.
PRIMERO: en cuanto a los fines de semana, desde el fin de semana del 12 y 13-12-2020, el padre compartirá con su hija un fin semana cada 15 días, la retirará de la residencia de la madre el día sábado a las 08:00 a.m y la retornará ese mismo día a las 08:00 p.m; el día domingo la retirará a las 08:00 a.m y la retornará ese mismo día a las 08:00 p.m.
SEGUNDO: el padre compartirá con su hija todos los días martes y miércoles, la buscará a las 02:00 p.m y la retornará a las 08:00 p.m. a partir del día martes 08-12-2020.
Los particulares primero y segundo se cumplirán durante los meses de diciembre y enero y posteriormente según la evolución del contacto entre el padre y su hija la niña podrá pernotar con su padre los fines de semana que le corresponda, previa consideración y opinión de la niña ante el equipo multidisciplinario.
TERCERO: en cuanto a la semana de carnaval la pasará con la madre y la semana santa con el padre; alternándose dichos periodos años tras año.
CUARTO: en cuanto a las vacaciones escolares los padres compartirán por mitad, es decir, la madre compartirá con su hija desde el 15 a julio al 15 de agosto y el padre compartirá con su hija desde 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándose dichos periodos años tras año.
QUINTO: en cuanto las fiestas de diciembre el padre compartirá con su hija desde el 20 de diciembre hasta el 26 de diciembre y la madre compartirá con su hija desde el 26 de diciembre hasta el 02 de enero del año siguiente; alternándose dichos periodos año tras año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar el equivalente en moneda nacional de Veinte (20) dólares mensuales, según la tasa establecida por el banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: El padre se compromete a costear el 50% de los gastos que se generen por útiles y uniformes escolares, pago de mensualidades de colegio, vestimenta en fechas especiales como navidades entre otras, así como del 50% de los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, exámenes médicos y de medicina.
TERCERO: dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas o en sus defectos transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 – 0470 – 41 – 00 - 00427120, a nombre de la ciudadana: GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, antes identificada”.
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal la cual expone: “El Ministerio publico vista la voluntad de las partes en la no reconciliación y fijadas de mutuo acuerdo las instituciones familiares dentro del marco establecido por la LOPNNA, no hace oposición en el presente asunto por solicitud de divorcio. Es todo”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL UCCELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.308; en contra de la ciudadana GÉNESIS ALCELIS PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.120.811 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 09, 10 y su vuelto al folio 09, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial.



ASUNTO: YP11-J-2020-000004 (SIN JURIS).-