REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 161

ASUNTO: YP11-J-2020-000006 (SIN JURIS).-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO ALFREDO OLIVERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.005.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.669.

El día 19 de octubre de 2020, el ciudadano PABLO ALFREDO OLIVERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.005; domiciliado en calle Bolívar, casa S/N, frente a la Unidad Educativa Tarsicia de Romero, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano EDUARDO CESAR ÑIQUE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.348; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.669; domiciliada en la Urb. Delfín Mendoza, carrara N° 1, casa N° 65, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 08 de febrero de 2014, con la ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.669; según acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el número 01, folio 01, del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06 y 07 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folio 08, 09, 10, 11 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urb. Delfín Mendoza, carrara N° 1, casa N° 65, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Delta Amacuro. Que se separó de su esposa, desde el 23 de febrero de 2020.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO ALFREDO OLIVERA COSTA y MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-13.823.005 y V-18.975.669; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 23 de octubre 2020, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, antes identificada; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 03 de noviembre de 2020; asimismo el día 03 de noviembre de 2020, fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, antes identificada; fijándose mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 01 de diciembre de 2020, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde comparecieron las partes; visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “Solicito e insisto en el procedimiento de divorcio por desafecto emocional tal como lo establecen las sentencias supra descritas y a los fines de llegar a un acuerdo para el desarrollo psíquico emocional de nuestros hijos solicito a este tribunal homologue las instituciones familiares descritas, así mismo, se decrete en sentencia firma la disolución del vínculo conyugal y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Asimismo visto que la parte demandada manifestó: “solicito a este tribunal se lea las instituciones familiares a fin de verificarlas, estoy de acuerdo con el divorcio y solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Visto que no fue posible la reconciliación entre los conyugues, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02, años de edad respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos
PRIMERO: un fin de semana cada 15 días, (intercalado) el padre los retirara los días viernes de la residencia de la madre desde las 04:00 p.m; con retorno los días domingo a las 04:00 p.m; así mismo, el padre podrá tener comunicación abierta y sin restricciones todos los días con sus hijos a los fines de su desarrollo psíquico emocional, sin que interfiera con sus actividades académicas. Pudiendo compartir con sus hijos dos (02) días a la semana (martes y jueves) retirándolos del colegio y retornándolos al hogar de la madre a las 06:00 p.m.
SEGUNDO: las fiestas de carnaval la pasara con el padre y la semana santa con la madre alternándose anualmente.
TERCERO: vacaciones escolares, 01 mes con el padre, es decir; desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y el siguiente mes con la madre, es decir, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándose anualmente.
CUARTO: en fiestas decembrinas, la semana del 24 de diciembre, es decir, desde el 20 hasta el 27 con la madre, y con el padre, desde el 27 de diciembre hasta el 03 de enero, quedando establecido que durante estos periodos ambos padres podrán tener comunicación abierta con sus hijos, estos periodos se alternaran anualmente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02, años de edad respectivamente:
PRIMERO: El padre ha venido y seguirá cumpliendo con aportar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (20.000.000,00 BS) MENSUALES.
SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con el 50% de los gastos que se generen por útiles y uniformes escolares, pago de mensualidades de colegio, vestimenta en fechas especiales como navidades, entre otras, así como del 50% de los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, exámenes médicos y de medicina.
TERCERO: dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas o en sus defectos transferidos a la cuenta de corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 – 0470 – 420000156938, a nombre de la ciudadana: MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, antes identificada.”
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano PABLO ALFREDO OLIVERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.005; en contra de la ciudadana MARILETH NAYARIT PÉREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.669 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial.



ASUNTO: YP11-J-2020-000006 (SIN JURIS).-