REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: YP11-H-2020-000003 (SIN JURIS)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos YESIKA KATHERINE AMARES RONDÓN y LUIS MIGUEL SIERRA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–16.699.091 y V–19.402.174, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 13 de años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YESIKA KATHERINE AMARES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–16.699.091, domiciliada en el Barrio nuestra Sra. del Coromoto, calle 02, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUIS MIGUEL SIERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V–19.402.174; domiciliado en el sector Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensa Publica Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 17 de noviembre de 2020, en beneficio de sus hijos, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 13 de años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Buscaré a mis hijos un fin de semana si y un fin de semana no; buscándolos los días sábados a las 8:00 de la mañana en el hogar materno y la retornaré los días domingos a las 6:00 de la tarde y dichos fines de semana se alternarán con la progenitora, dándose comienzo a partir de esta semana. SEGUNDO: En lo que respecta a los Carnavales y Semana Santa, se dará inicio conmigo como progenitor en la Carnavales 2021 y la progenitora en ese mismo año disfrutará con mi hijos del período de Semana Santa y los alternaremos así sucesivamente. TERCERO: Los día de semana buscaré a mis hijos los día lunes y miércoles a partir de las 9:00 de la mañana en el hogar materno y la retornaré a las 6:00 de la tarde, dándose comienzo a partir de esta semana. CUARTO: En lo que respecta a la Navidad y año nuevo, daré inicio a la convivencia en el periodo de navidad, buscando a mis hijos en el hogar materno el día 24 de diciembre y retornándolos el día 25 del mismo mes y año a las 6:00 de la tarde y la progenitora.. en lo que respecta a los sucesivos nos alternaremos (años siguientes); buscaré a mis hijos el día 31 de diciembre y la retornaré al hogar materno los días 01 de enero del año siguiente. Resaltando y quedando entendidos que alternaremos dichos periodos sucesivamente. QUINTO: En lo que respecta al periodo vacaciones escolares; quedaran igual a lo planteado en los párrafos primero y tercero. Seguidamente la Primera de las nombradas, expone: Acepto lo propuesto anteriormente por el progenitor en beneficio de mi identificados hijos. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho a la convivencia familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño y adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Defensa Publica Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abog. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (a) Secretario (a) Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2020-000003 (SIN JURIS)
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