REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).
209º y 161º
ASUNTO: YP11-V-2018-000114
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.483.161, residenciada en el Torno, calle 01, casa Nº 50, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.975, residenciada en la Invasión, Sector 04 de Febrero, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 08-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, mediante la cual expuso: “con la finalidad que le sea tramitada Colocación Familiar a favor de su nieto, ya que su hijo Luis Fernando Medina Cedeño, falleció el 16-12-2017, y la mama de su nieto (…) a veces toma licor en la calle y ha tenido al niño con ella tomando licor en el paseo, la mama visita al niño frecuentemente en su casa, la mama lo maltrataba mucho y ella en protección de su nieto lo ha cuidado, sigue manifestando la referida abuela que el niño vive con ella desde un mes de nacido que fue cuando la mama se fue de su casa, luego cuando el niño tenía 02 o 03 años la mama lo fue a buscar, lo tuvo unos años con ella, lo maltrataba mucho y eso la mortificaba, después la mama se lo entrego cuando el niño tenía 07 años de edad (…)”
En fecha 09-11-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se notificó a la parte demandada y se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 05-12-2018, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Segunda.
En fecha 21-02-2019, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 25-02-2019, se fijó para el día 21-03-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-03-2019, se reprograma para el día 04-04-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-04-2019, se difiere para el día 05-04-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-04-2019, se difiere la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-04-2019, se libró oficio al Coordinador de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 13-05-2019, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 16-05-2019, se difiere para el día 29-05-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-07-2019, se difiere para el día 19-07-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-2019, se difiere para el día 30-07-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-07-2019, se difiere la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-10-2019, se libró oficio al Coordinador de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 04-12--2019, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 06-12-2019, se fija para el día 16-12-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-12-2019, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 17-12-2019, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 11-03-2020, se recibió resultas del Informe Técnico Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 46 al 62.
En fecha 12-03-2020, se fijó para el día 26-03-2020, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-10-2020, se difiere para el día 22-10-2020, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-10-2020, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-10-2020, mediante oficio se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04-11-2020, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 03-12-2020.
En fecha 03-12-2020, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos LUIS FERNANDO MEDINA CEDEÑO y ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores.
Original de Constancia de Estudios de fecha 10-01-2018, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano Mons. “Argimiro García de Espinoza”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 1er año de Educación Media General, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 1er año de Educación Media General, durante el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA CEDEÑO, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos ROGER LEONEL MEDINA y JUSTINA CEDEÑO YONS. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del ciudadano antes identificado, respecto a sus progenitores.
Copia certificada del acta de Defunción del Ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA CEDEÑO. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que el progenitor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en la Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 16-12-2017.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 03-07-2018, de la Ciudadana CEDEÑO JUSTINA, suscrita por la jefa de Recursos Humanos y Director General del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti del Estado Delta Amacuro, en la que hace constar su calidad de Ayudante de Servicios de Cocina. Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual la demandante presta sus servicios.
• Acta de comparecencia de fecha 20-11-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de los Ciudadanos JESUS RAMON MARIN MARTINEZ y MARIA ISABEL MONTERO. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
• Acta de entrevista de fecha 25-07-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, dela Ciudadana ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
Acta de entrevista de fecha 30-07-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el adolescente de autos.
• Acta de entrevista de fecha 28-09-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, dela Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TÉCNICO SOCIAL -PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0016-2020, de fecha 11-03-2020, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Social-Psicológico, solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la abuela paterna: El hogar donde reside la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO, es una área urbanizada de fácil acceso, vivienda tipo casa, de un solo nivel, las condiciones sanitarias e higiénicas de la vivienda son buenas, según se pudo notar todos los espacios estaban limpios y debidamente organizados.
Área Socio Económica de la abuela paterna: Los gastos del hogar son sufragados con el ingreso que percibe de su jubilación como auxiliar de cocina, además de la pensión por vejez, además del aporte de su esposo quien trabaja en una panadería y lo que percibe por parte de sus hijos que están en el extranjero.
Evaluación Psicológica:
Del Adolescente
Integración de los resultados: se trata de un adolescente introvertido, manifiesta estar de acuerdo en vivir con su abuela, señala que visita y ve a su madre eventualmente pero no le agrada permanecer con ella por su comportamiento cuando bebe alcohol, y la casa no tiene orden.
De la Madre. Integración de los resultados: se trata de una adulta que durante la evaluación presenta debilidad mental profunda con indicadores de sufrir episodios psicóticos no especificados, por lo cual no se encuentra apta para ejercer responsabilidad de crianza del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Conclusiones: -la ciudadana JUSTINA CEDEÑO, abuela paterna del niño manifiesta que tiene buenas relaciones con la mama del adolescente, que cuando esta va a su casa para ver a (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ella la atiende, si no ha comido le da comida y si quiere quedarse se lo permite, sin embargo afirma que su nieto se avergüenza de la mama cuando esta se emborracha y actúa de manera desordenada- la Ciudadana ADELAIDA CARABALLO, manifestó que cuando ella se separó del padre de su hijo, el niño estaba acostumbrado a su papa y a su abuela paterna y dejo de comer y solo lloraba y ella lo llevo al médico y el niño le dijo al Doctor que no quería comer porque necesitaba el cariño de su padre, razón por la cual ella le llevo al niño a la abuela Justina según sus palabras textuales “para salvar la vida de mi hijo”.
Recomendaciones: Se sugiere a la abuela paterna promover y mantener el vínculo afectivo entre el adolescente y su progenitora. Se recomienda a la señora Adelaida Caraballo asistir a consulta psiquiátrica y mantener control médico. Al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., entrar diariamente a clases y mejorar el rendimiento estudiantil, evitando compañeros y situaciones que lo inciten al juego de azar y a asumir sus responsabilidades escolares.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., de 15 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su abuela paterna y expresó: “yo digo que está bien, como he vivido la mayor parte con mi abuela estoy apegado a ella y yo quiero seguir viviendo allí”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad. Cabe destacar, que la referida ciudadana es la abuela paterna del adolescente, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que el niño vive con ella desde un mes de nacido que fue cuando la mama se fue de su casa, luego cuando el niño tenía 02 o 03 años la mama lo fue a buscar, lo tuvo unos años con ella, lo maltrataba mucho y eso la mortificaba, después la mama se lo entrego cuando el niño tenía 07 años de edad. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consigno escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos las Ciudadanas JUSTINA CEDEÑO, ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO así como el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela paterna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el adolescente y su abuela paterna, por lo que la separación del adolescente del entorno familiar de la demandante repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del adolescente de autos, integrado en el hogar de su abuela paterna. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.161, en contra de la Ciudadana ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.975, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrado en el hogar de su abuela paterna la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, ejercerá la representación del adolescente antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se recomienda a la Ciudadana ADELAIDA DEL VALLE CARABALLO, asistir a consulta Psiquiátrica y mantener control médico. SEXTO: Se recomienda a la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, a supervisar, apoyar y estimular el mejoramiento del rendimiento estudiantil del adolescente con los medios necesarios. SEPTIMO: Se le ordena a la Ciudadana JUSTINA CEDEÑO DE MEDINA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2020. Años: 209º y 161º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA
La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
La Secretaria
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