REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0121-2020

Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2020, suscrito por el ciudadano Carlos Alejandro AcheRodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.215.395,respectivamente, domiciliado en la comunidad de Paloma, Sector “La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado Omar Perdomo, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, mediante el cual expone:
“…Ciudadana Juez, mi defendido ya identificado, es productor agropecuario, lo cual ha venido desempeñando desde hace mas de cinco (05) años desarrollando esta actividad productiva en el terreno ubicado en el Sector “La Manga” Fundo “ Consejo Comunal La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Estado Delta Amacuro, en el cual se ha dedicado a la siembra de distintos rubros alimenticios entre ellos yuca y maíz, la cual se ha visto afectada por una situación de perturbación o conflicto con el ciudadano AmílcarNúñez, quien posee un lote de ganado los cuales irrumpe en la posesión del terreno de mi defendido la cual no cuenta con cerca divisoria de su unidad productiva causando destrozos a los cultivos de yuca y maíz y desde el mes de agosto del 2020 se ha producido diferentes situaciones de conflictos ya que el ciudadanoAmílcarNúñez, ha mostrado una actividad indiferente ante esta situación de que el ganado salga de los predios de su unidad productiva derivando este en perjuicio de la actividad productiva de mi defendido Carlos Ache, anteriormente identificado, mermando la producción y causándole nefastas consecuencias por cuanto le está ocasionando daños lucrocesantes y emergentes de su actividad agroalimentaria, ya que se desmejora a nivel económico…”

En fecha 02/11/2020 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a la cuenta de la Juez, y en fecha 02/11/2020, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0120-2020.

El día 18/11/2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Omar Perdomo, supra identificado en autos, mediante el cual solicitó que se fijara día hora para el traslado del tribunal y se fijo la práctica de una inspección judicial en el predio, para el día Lunes 30/11/2020.-

Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos
. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa demandan por una acción de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y solicitan se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, que dentro del mismo juicio, solicitan dicha.-


Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyEl periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato lo siguiente:”…el tribunal observa y de ello deja constancia que una vez encontrándonos en la unidad productiva del agricultor Carlos Ache, se dio inicio al recorrido, donde se tomo una coordenada UTM como referencia posicional de la parcela la cual fue N996458 y E 604105, a la vez se inicio a realizar el recorrido dónde se constato y verifico la siembra de una plantación de yuca Manihotesculenta de una data aproximadamente ente 5 a 7 meses, sembradas en varios lotes, con diferentes fechas de siembra, en dicho terreno se constato un daño ocasionado por animales en el destrozo de una superficie de 0,1606 hectáreas,de un total aproximadamente de 1,5 has sembradas…”

En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 30/11/2020 en un lote de terreno ubicado en el Sector “La Manga” Fundo “Consejo Comunal La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Estado Delta Amacuro y dicho lo anterior estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola ejercida en un lote de terreno ubicado en el Sector “La Manga” Fundo “Consejo Comunal La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Estado Delta Amacuro, ordenándosele al ciudadano AMILCAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.547domiciliadoenla comunidad de Paloma, Sector “La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola de la siembra de Yuca y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de Ochomeses (08)es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiara la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, Así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivarianadel Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre en un lote de terreno ubicado en el Sector “La Manga” Fundo “Consejo Comunal La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Estado Delta Amacuro, sobre la producción de Yuca ejercida a favor del Ciudadano Carlos Alejandro Ache Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.215.395,respectivamente, domiciliado en la comunidad de Paloma, Sector “La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana Así se decide.

Asimismo se ordena notificar al ciudadana AMILCAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.547, domiciliadoenla comunidad de Paloma, Sector “La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola por ocho meses (08) a partir de la presente fecha a favor de lasiembra de yuca producida por el Ciudadano CARLOS ALEJANDRO ACHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.215.395, respectivamente, domiciliado en la comunidad de Paloma, Sector “La Manga”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándose al ciudadanoAMILCAR NUÑEZ, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del lote de terreno ubicado en el Sector de la Manga, fundo “Consejo Comunal La Manga” Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivarianadel Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a objeto de que presten todos el apoyo necesario al Ciudadano CARLOS ALEJANDRO ACHE RODRÍGUEZ,sobre de terreno ubicado en el Sector de la Manga, fundo “Consejo Comunal La Manga” Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadanoAMILCAR NUÑEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Quince (15)días del mes de Diciembre del año dos mil Veinte 2020.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0121-2020
SMB/zd