REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2016-000227

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÒN EN MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–22.792.349.

BENEFICIARIO: El Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

Se evidencia en las actas procesales que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, hijo de la ciudadana LUISA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–22.792.349, residenciada en Winikina, municipio Antonio Díaz, del estado Bolivariano Delta Amacuro, versa sobre un procedimiento de Colocación Familiar en Entidad de Atención, intentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, en contra de la ciudadana LUISA RATTIA, antes identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en donde se otorgó PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, debiéndose ejecutar en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este despacho, escrito presentado por la Abogado Lisbeth Bello Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la oficina Estatal de Adopciones, solicitando se autorice al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a permanecer un lapso de treinta (30) días, en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DELVALLE MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.867.977 y 13.263.186, respectivamente, domiciliados en la comunidad de San Salvador sector El Cajón, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; queriéndole dar al niño un hogar donde se le garantice su protección integral.
Luego de revisar los recaudos presentados en la solicitud este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2019, acordó mediante auto oficiar a la Coordinadora de la Oficina Estatal de Adopciones, autorizando la permanencia del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DELVALLE MORA DE GARCIA, antes identificados, por un lapso de treinta (30) días, a partir del día 16-12-2019.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este despacho, escrito presentado por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estatal de Adopciones, solicitando sea modificada la medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIAS BECERRA y ARELIS DELVALLE MORA DE GARCIA, antes identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto este juzgador observa que el niño de autos ha permanecido en la Unidad de Protección Integral por más de 03 años, sin que haya sido posible la reintegración del mismo en su familia de origen pasa a realizar el siguiente análisis jurídico.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la responsabilidad de crianza, asimismo la precitada ley otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo Primero literal h, la competencia para conocer de procedimientos de demandas por Colocación Familiar.
Es necesario destacar que la colocación familiar en familia sustitutita tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescentes y por cuanto la Medida Provisional de Colocación Familiar en familia sustituta, tiene por objeto garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“ Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”. (Cursivas de éste Tribunal).
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Cursivas de éste Tribunal)
En cuanto al interés superior del niño de autos aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, la cual su familia de origen no le garantiza y la familia sustituta ha sido idónea para él, para brindarle el cuidado y la protección desde su momento.
Concordando este artículo con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Cursivas de éste Tribunal).
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas con respecto al caso que nos ocupa y evidenciándose que el niño de autos no ha crecido bajo el cuidado de su familia de origen ya que su madre la ciudadana LUISA RATTIA, lo abandono y a modo de satisfacer las necesidades, sus requerimiento emocionales, morales y materiales dentro de una familia, la cual le garantizara un ambiente conforme a los artículos procedentes, este juzgador considera necesario modificar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, por una Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA, antes identificados.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, con el objeto de garantizar los derechos del niño LUIS MANUEL RATTIA y de conformidad con el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, resuelve:
PRIMERO: Se modifica la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual se ejecutaba en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro, por medida PROVISIONAL DE COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.867.977 y V-13.263.186, respectivamente, domiciliados en la comunidad de San Salvador, sector El Cajón, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. En consecuencia, de manera provisional y hasta que no se otorgue una medida de protección distinta y definitiva, los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, antes identificados ejercerán la Responsabilidad de crianza y Representación del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro, informando la modificación de la Medida, para que realice el acta de entrega y remita copia certificada de la misma con el objeto de ser incorporada a las actuaciones; asimismo, se ordena la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa institución del informe de seguimiento respectivo cada tres (03) meses. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a)



ASUNTO: YP11-V-2016-000227