REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

ASUNTO: YP11-V-2018-000014

MOTIVO: Partición, Liquidación y Rendición de Cuentas de los Bienes Hereditarios.

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.584.

PARTES DEMANDADAS: JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.069; MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.319; JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.559; MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.839; JULIA SABAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.952.842; y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.049.

BENEFICIARIA: La Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 08 años de edad.

En fecha Primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.584; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.628, de este domicilio; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, escrito constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza cuatro y en la cual planteó la solicitud de Declinatoria de Competencia en los siguientes términos:

(…) Yo, Armando Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.584, con domicilio en Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, actuando en mi carácter de progenitor de la niña valentina Alejandra Marcano Márquez, de ocho (8) años de edad, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Ricardo J. Osorio Deffit, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.628, ante usted y su competente autoridad ocurro a fin de exponer: “Por cuanto a finales del mes de julio del corriente año tanto mi persona como mi menor hija nos mudamos a la población de Uracoa, Sector Bajo Grande, via principal, casa sin número, del Municipio Uracoa del Estado Monagas, buscando mejores condiciones de vida, habiendo inscrito a la niña en la Escuela “Luis Beltrán Prieto Figueroa” donde cursa tercer grado, de tal forma que hemos establecido nuestro domicilio en la dirección antes indicad, razón por la cual con todo respeto, solicito de este tribunal DECLINE su competencia en los tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, atendiendo a elementales principios de competencia en razón de territorio, y al Interés Superior de la Niña, solicitando expresamente se remitan las actuaciones a dichos Tribunales a fin de que continúen conociendo de las mismas(…).

Asimismo, en fecha 07 de enero de 2020, el Ciudadano CANDIDO JOSE ARAY, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 49.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.513.839 y V-4.512.559 respectivamente, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, como se evidencia al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto, de la Pieza cuatro del presente asunto, donde solicita se le niegue a la parte demandante, el pedimento de la Declinatoria de su competencia en el presente asunto, basándose en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de “Perpetuatio Iurisdictions”. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, la doctrina venezolana ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En ese sentido, la competencia por el territorio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia patria ha ahondado tanto así, que de las últimas posiciones surgidas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2013, sentencia Nro. 0079, Expediente N° 12-1761, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa

(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial (…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, demuestra que el establecimiento de la competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños, niñas y adolescentes no puede hacerse mediante una regla general inmodificable, por el contrario se debe decidir favoreciendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en cada caso en concreto.

En el caso que nos concierne, al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, plenamente identificado up supra, en su condición de progenitor de la niña de autos, estaba residenciado al iniciarse la presente causa en San Rafael, sector la Floresta, calle N° 03, casa N° 50, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, como se desprende en escrito que corre inserto al folio dos (02) de la pieza uno. Aunque, pese a que tal afirmación no está probada en autos, teniéndose la misma como cierta, ya que es la parte demandante y representante legal de la niña de autos en la presente causa, y principal interesado en la liquidación de los bienes hereditarios, para ser efectivo los derechos y garantías de su hija, por consiguiente no subyace la intención de defraudar la ley y el retardo procesal injustificado.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Del artículo up supra se interpreta, que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que para que sea posible la declinatoria de competencia, debe existir un proceso, bien en cualquier estado, pero dentro de alguna instancia.

En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que debe conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial de Protección, era el municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, pero por la variación de la competencia sobrevenida en la presente causa tal como lo manifiesta en su escrito la parte demandante, en el mes de noviembre del año 2019, se trasladó conjuntamente con la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al municipio Uracoa del estado Monagas con la intención de cambiar domicilio.

Al respecto la Sala de Casación Social reiteró el Criterio explanado en sentencia Nº 1.887, del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana DEL C.M.T. contra P.J.P.C.), señalando la Sala:

…En este orden de ideas, es necesario reiterar, el criterio sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…

Por lo tanto, con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el legislador, amplio los poderes del juez de protección en la conducción del proceso, donde estén involucrados los mismos, conforme lo ha establecido en los principios del artículo 450 de la Ley in comento, y se justifican plenamente porque aseguran la preeminencia del interés superior del niño, niña y adolescente.

Tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Especial y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que constituyen la base para la interpretación de esta normativas que establece los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; por cuanto son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación y tribunales especializados, ello está previsto, no sólo en los artículos 26, 49 y 78 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley Especial.
En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.
De lo antes expuesto quien aquí decide deja asentado que mientras la residencia habitual de la ciudadana niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sea la señalada up supra, el competente para este asunto en razón del territorio, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, para seguir conociendo de la presente causa en virtud del cambio de residencia sobrevenido de la niña y su progenitor. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes DECLARA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPTENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, para que conozca de la presente causa de Partición, Liquidación y Rendición de Cuenta de los Bienes Hereditarios en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: ORDENA remitir mediante oficio, las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas transcurridos los lapsos establecidos, haciéndole la salvedad que al momento de remitir la presente causa a Monagas con sede en Maturín, deberá remitirlo al Tribunal Distribuidor de ese Circuito Judicial. Así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Tucupita, a los días veintiún (21) del mes de enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese boleta de notificación a fin de garantizar el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abog. Danny Alejandro Malavé Ramos


Secretaria Judicial,

ASUNTO: YP11-V-2018-000014