REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000011 (SIN JURIS)

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185, del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CLIVER JOSÉ VELÁZQUEZ y VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.699.330 y V-16.699.848, respectivamente

Visto que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, en el asunto signado con el Nº YP11-J-2019-000025, contentivo del procedimiento de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185, del Código Civil, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos CLIVER JOSÉ VELÁZQUEZ y VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.699.330 y V-16.699.848, respectivamente; de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Rossi Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.822; no comparecieron las partes solicitantes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185, del Código Civil; igualmente se le advierte a las partes, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismo y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),