REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2019-000053 (SIN JURIS).-
MOTIVO: Custodia
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS DANIEL PULVET GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FÁTIMA MARÍA BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.386.193.
BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 06 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano MARCOS DANIEL PULVET GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.295, residenciado en el sector La Perimetral, calle Nº02. Casa Nº 07, diagonal a la licorería Amarilis, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana FÁTIMA MARÍA BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.386.193; residenciada en La Perimetral, calle la Mayasita, casa S/N, al lado del preescolar, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 06 años de edad, respectivamente.
Visto y revisado como ha sido escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este despacho, por el ciudadano MARCOS DANIEL PULVET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.295, asistido por el abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 17 de diciembre de 2019, cursante a los folio del 01 al 04, ambos folios inclusive; así como, diligencia presentada por la parte demandante plenamente identificada en auto, en fecha 13 de enero de 2020, mediante los cuales solicita se le otorgue la Custodia Provisional de sus hijos y se decrete la prohibición de la salida del país. En tal sentido, a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, puede decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la Custodia Provisional solicitada por el ciudadano MARCOS DANIEL PULVET GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.295; por cuanto lo alegado por el mismo, no ha sido probado en autos y en virtud de que la ciudadana FÁTIMA MARÍA BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.386.193; se encuentra ejerciendo la custodia de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Arraigo y Prohibición de la Salida del País de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 06 años de edad, respectivamente; por cuanto entre los alegatos explanados por la parte demandante los niños antes identificados fueron sacados ilegalmente de la República Bolivariana de Venezuela por su señora madre, hecho este aún no probado en autos; sin embargo, a fin de garantizar el Interés Superior de los mismos, se dicta la presente medida con el objeto de evitar el traslado ilegal de los precitados niños. En tal sentido, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando sobre la Medida de Arraigo y Prohibición de la Salida del País.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador de oficio fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio e interés superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, de 07 y 06 años de edad, respectivamente; en consecuencia: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, los buscará en el hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m, y los entregará el día domingo a las 05:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de la semana de carnaval y la semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre compartirá la semana santa; retirándolos el padre del hogar materno a las 09:00 a.m y retornándolos a las 05.00 p.m del mismo día; estos periodos vacacionales, serán alternados año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos desde 15 de julio, hasta el 15 de agosto de cada año; retirándolos el padre del hogar materno a las 09:00 a.m y retornándolos a las 05.00 p.m del mismo día y la madre compartirá con sus hijos desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre compartirá con sus hijos desde el 19 de diciembre, a las 09:00 a.m, hasta el 25 de diciembre a las 09:00, y la madre compartirá con sus hijos desde 25 de diciembre a las 09:00 a.m, hasta el primero (1°) enero, a las 09:00 a.m, estos periodos vacacionales serán alternados año tras año. Asimismo, se insta a ambos padres a permitir la comunicación vía telefónica de sus hijos con el otro progenitor. Así se establece. Cúmplase.
El Juez Provisional,
Abg. Danny Malavé Ramos
El/a Secretario,
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