REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2019-000031 (SIN JURIS).-
MOTIVO: ADOPCIÒN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BOLAÑOS LOPEZ LEWIS RAY y ANAURE INGRI NORELIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.488.059 y V-14.258.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YHIMY GONZALEZ y MARITZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-23.256435 y V-14.114.898, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
Visto que en fecha 22 de octubre de 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Despacho Judicial escrito contentivo de Demanda de Adopción, según expediente signado por la Oficina de Adopciones con el número 031-11, donde remiten solicitud de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 493E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la oficina ha elaborado los correspondientes informes integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los artículos 420 y 493 E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del niño se estableció la filiación con los ciudadanos YHIMY GONZALEZ y MARITZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-23.256435 y V-14.114.898, respectivamente.
No obstante en las actas que conforman el presente asunto riela al folio 49 y su vuelto, del presente asunto acta de consentimiento de adopción de los ciudadanos YHIMY GONZALEZ y MARITZA MEDINA, antes identificados, domiciliados en la comunidad del Moriche, calle principal, casa Nº 01, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en la cual manifestaron: “prestamos libremente, sin presión ni coacción nuestro consentimiento para la adopción del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad…”.
Asimismo consta en autos informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, que riela a los folios 40 al 45 del presente asunto, a fin de concretar el informe integral de Adoptabilidad; verificada como ha sido la idoneidad y requisitos de adopción, por lo que a fin de dar continuidad al presente asunto y visto el contenido del artículo 493-F ejusdem, el cual establece:
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de Adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la Adoptabilidad legal o no de un Niño, Niña o Adolescente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 417 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia y visto los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos BOLAÑOS LOPEZ LEWIS RAY y ANAURE INGRI NORELIS, antes identificados, según colocación familiar otorgada en fecha 30 de mayo de 2011, por cuanto está bajo sus cuidado desde que contaba con un (01) mes de nacido, sin haber sido posible la reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la ley, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en su uso de sus atribuciones de ley, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA LA ADOPTABILIDAD LEGAL, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. Y así se decide.
Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones y líbrese oficios respectivos a fin de la remisión del presente asuntos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a fin de dar curso legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
Juez Provisorio
Abog. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (a) Secretario (a)
ASUNTO: YP11-V-2019-000031 (SIN JURIS).-
|