REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160
ASUNTO: YP11-V-2019-000015 SIN JURIS
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N°1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLYN CAROLINA RAMÍREZ ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.367.
El día 01 de noviembre de 2019, la ciudadana MARLYN CAROLINA RAMÍREZ ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.473; domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, transversal Nº 02, casa S/N, detrás de la cinemateca, parroquia José Vidal Marcano; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Omar Patriz; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.574; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N°1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.367; domiciliado la carretera Nacional, Sector Paloma Zona industrial, casa S/N, al lado de la cauchera Nelson, frente a la Yakariyene, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 04 de noviembre del año 2006, con el ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.367; por ante el Registro Civil de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2006, bajo el número 233, , la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 04 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificada de actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06, y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rómulo Gallego, transversal Nº 02, casa S/N, detrás de la cinemateca, parroquia José Vidal Marcano; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 16 de abril del año 2013, por cuanto empezaron a surgir desavenencias y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARLYN CAROLINA RAMÍREZ ZACARÍAS y GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-15.852.473 y V-15.790.367, respectivamente; cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto
Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto
Copia simple de acta de Obligación de Manutención, levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 29 de agosto de 2019, cursante al folio 07 el presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2019, acordándose despacho sanador, para que indique como se ha venido ejerciendo las instituciones familiares desde el momento de la separación, como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; en fecha 29 de noviembre de 2019 se recibe escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Tribunal, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En fecha 04 de diciembre de 2019 se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, siendo debidamente notificada la representación fiscal y el ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, en fecha 19 de diciembre de 2019; asimismo se fija mediante auto de fecha 09 de enero 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 21 de enero de 2020, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “vista la incomparecencia de la parte demanada al presente acto, insisto en continuar con el presente procedimiento y solicito sea tramitado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica y por cuanto yo ya no deseo estar más con él y no hay medición en cuanto al divorcio. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, respectivamente; ha venido siendo desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana MARLYN CAROLINA RAMÍREZ ZACARÍAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, respectivamente; quedara de la siguiente forma: El Padre, visitara a sus menores hijos los días martes y jueves de cada semana pudiendo retirarlos a sus hijos a las 02:00 pm y devolverlos a las 07:00 pm. Asimismo podrá retirarlos un fin de semana cada quince días, los retirara del hogar materno el día viernes a las 05:00 pm y los entregara en el hogar materno el domingo a las 05:00 pm. En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos el carnaval del año 2020 y la madre la semana santa del año 2020, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. En lo que respecta a las vacaciones escolares serán por mitad, comenzando el padre desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos. En lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos desde el 19 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hare lo propio desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, respectivamente; quedará de la siguiente forma: Se seguirá ejerciendo de acuerdo a la Homologación realizada en el asunto YP11-H-2019-000014 (SIN JURIS), en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARLYN CAROLINA RAMÍREZ ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.473; en contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.367; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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