REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
208º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2020-000007 (SIN JURIS)
MOTIVO: Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos LIBIA COROMOTO TOCHÓN ESCALANTE y EDISON MÉNDEZ BALSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–20.160.255 y V–18.457.243, respectivamente.
BENEFICIARIO: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos LIBIA COROMOTO TOCHÓN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.160.255; residenciada en la Urbanización La Floresta, San Rafael, Carrera 03, a una cuadra del Preescolar la Gloria, casa de la Sra. Amelia Millán, Parroquia San Rafael, estado Bolivariano Delta Amacuro y EDISON MÉNDEZ BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V–18.457.243; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 09, frente a la cancha Mansur Zorrilla, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 11 de Diciembre de 2019, en beneficio de sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: “… EL PADRE se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijas antes identificados, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) lo cuales depositará o transferirá a la Cuenta Corriente del Banco Fondo Común, N° 0151.0123.7830.00058-1223, a nombre de la madre, ciudadana LIBIA COROMOTO TOCHÓN ESCALANTE
SEGUNDO: “… EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizara la madre al padre.
TERCERO: “… EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, así como el 50% del otro gasto o contribución que solicite la institución en la cual cursen estudios sus hijas, en cualquier etapa educativa.
CUARTO: “… EL PADRE se compromete a aumentar la manutención en un 50% cada vez que el ejecutivo nacional decrete Aumento de Sueldos y Salarios.
QUINTO: “… EL PADRE y LA MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: “…la Madre y el Padre solicitan al Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo, les sean expedidas copias certificadas de la homologación que se dicte en la oportunidad correspondiente.
LA MADRE, acepta todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijas las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que los asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de auto, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
ASUNTO: YP11-H-2020-000007 (SIN JURIS)
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