REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000078

MOTIVO: Medidas Cautelar
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LA NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–14.487.572.
PARTE DAMANDADA: Ciudadanos LUIS DANIEL Y LUISANGELLIS GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V–16.215.998 y V15.215.887, respectivamente.
TERCERA INTERASADA: Ciudadana MARIA ANGELICA ROSELLI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.566.825.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del PROCEDIMIENTO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la ciudadana YOLIANNY JELUZKA DE LAS NIEVES MANRRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–14.487.572; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.592; en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; en contra de los Ciudadanos LUIS DANIEL Y LUISANGELLIS GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V–16.215.998 y V15.215.887, respectivamente. Visto que la parte demandante en su escrito libelar solicito Medidas Preventivas sobre los bienes de la comunidad hereditaria, visto que en la fase de mediación de la audiencia preliminar se logró un acuerdo parcial entre las partes respecto a la partición y liquidación de los Bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, señalados en la planilla de declaración sucesoral cursante al folio 155, de la pieza N° 1, del presente asunto. Vista la sentencia interlocutoria, mediante la cual se homologa en acuerdo parcial realizado entre las partes respecto a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, cursante a los folios del 210 al 213, de la pieza N° 1, del presente asunto. Visto el informe evalúo realizado por el perito designado y debidamente juramentado por este tribunal ciudadano Néstor Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nª V-9.858.121, inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA), bajo el numero 2.762; sobre el bien inmueble Un (01) Galpón cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el informe de avalúo, cursante a los folios del 106 al 124, de la pieza N° 2, del presente asunto y por cuanto dicho informe fue presentado en el tiempo legal correspondiente (17-12-2019), sin que las partes hayan hecho oposición al mismo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal lo considera fidedigno y valedero a los efectos de la Partición y liquidación de dicho bien. Visto que cursan a los folios 127 al 130, de la pieza N° 2 del presente asunto diligencia presentada por la parte actora, mediante las cuales solicita la liquidación del bien valorado fundamentando tal petitorio en la condición médica que presenta la adolescente de autos, según informes médicos cursante a los folios del 128 al 130 del presente asunto. Visto que cursan a los folios 133 y 134, de la pieza N° 2, del presente asunto, diligencia presentada por la parte actora, mediante las cuales solicita nuevamente la liquidación del bien valorado basando tal petitorio en la urgencia médica que tiene de cumplir con tratamiento médico ordenado por médico especialista, según informes médicos cursante al folio del 134, del presente asunto y manifestado no tener los medios económico para sufragar los gastos que médicos que amerita la referida adolescente. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes dictando aun de forma previa a un proceso medidas preventivas y por cuanto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece taxativamente:
Medidas preventivas
“Artículo 465. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se considere necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de Juicio”. Negrilla de este juzgador.
Analizada la norma antes transcrita, es necesario destacar, que este juzgador a través de sus máximas de experiencia concluye que los procedimientos por Demandas de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Hereditaria se extienden en el tiempo hasta la conclusión del mismo, en cuyo tiempo la salud de la adolescente de autos puede verse deteriorada, representando esto una violación al derecho a la salud de la misma, más aun cuando las partes se han comprometido a partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, señalados en la planilla de declaración sucesoral siendo este uno de ellos.
En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Bolivariano Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de asegurar la prioridad absoluta y garantizar el interés superior de la adolescente de autos respecto al derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud, conformidad con los artículos 07 08, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordena:
ÚNICO: la liquidación del bien partido y valorado es decir de un (01) galpón ubicado en la intercepción de la calle 5, con la calle 4, del barrio Delfín Mendoza, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el informe de avalúo, cursante a los folios del 107 al 124 de la pieza N° 2, del presente asunto. En este sentido el tribunal insta a las partes involucradas a acogerse a lo establecido al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la partición amigable por lo que se concede un lapso de diez (10) días continuos para que se realice la misma. Asimismo, este tribunal informa a las partes que si vencido el lapso de 10 días sin que las mismas hayan hecho la liquidación amistosa, se procederá con el remate del bien inmueble antes descrito, tal como lo señala el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El/La Secretario/a Judicial,

ASUNTO: YP11-V-2019-000078