REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-0000120

MOTIVO: Colocación Familiar

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE AVILA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.305y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE DAMANDADA: Ciudadana LUCIANA TORRES CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.353.502.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y visto que en actas que conforman el presente asunto; en el cual la niña de autos se encuentra domiciliada en Caicara de Maturín, calle 09 Nº 9192, cerca de los Bomberos, del estado Monagas y por ende corresponde en este caso remitir el presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, en el presente asunto se trata de una niña, la cual tiene como domicilio Caicara de Maturín, calle 09 Nº 9192, cerca de los Bomberos, del estado Monagas, y corresponde en este caso remitir el presente asunto al Tribunal de Protección de esa Jurisdicción no correspondiendo la competencia a esta Jurisdicción.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (la) Secretario (a)