REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2020-000006. (SIN JURIS)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos EDISON JOSÉ MÉNDEZ BALZA y LIBIA COROMOTO TOCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–18.457.243 y V–20.160.255; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 05 y 02 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos EDISON JOSÉ MÉNDEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–18.457.243, residenciado en la Urb. Delfin Mendoza, calle N° 09, frente a la chancha Mansur Zorrilla, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LIBIA COROMOTO TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V– V–20.160.255; residenciada en San Rafael, Urb. La Floresta, carrera 03, a una cuadra del Preescolar La Gloria, casa de la Sra. Amelia Millán, tres calle Junin, sector las Juas juas, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 11 de diciembre de 2019, en beneficio de su hijas, las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 07 años de edad; respectivamente, en los siguientes términos:
“1.- EL PADRE, ciudadano EDISON JOSÉ MÉNDEZ BALZA, compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días y buscara en el hogar materno a sus hijas, las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad; respectivamente, el día viernes a las 05:00 de la tarde y entregará a sus hijas a la madre el día Domingo a las 05:00 de la tarde. 2.- EL PADRE compartirá con sus hijas la semana que comprende el 24 de diciembre y el año siguiente alternara con la MADRE la semana que comprende entre sus fechas el 31 de diciembre y así sucesivamente. 3.- EL PADRE compartirá con sus hijas durante la Semana Santa y alternara con la madre la Semana del Carnaval en año siguiente y así sucesivamente. 4.- EL PADRE compartirá con sus hijas antes mencionadas en las Vacaciones Escolares, en el periodo comprendido del 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fecha inclusive, alternando el año siguiente con la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y así sucesivamente. Seguidamente la ciudadana: LIBIA COROMOTO TOCHON, expuso: Acepto el Régimen de convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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