REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000020

MOTIVO: EJECUCION FORZOSA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.744.752.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YASIL JOSE BERIA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–18.658.724.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03, 07 y 13, años de edad respectivamente.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000020, contentivo del procedimiento de EJECUCION FORZOSA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.744.752, en contra del ciudadano YASIL JOSE BERIA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–18.658.724, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03, 07 y 13, años de edad respectivamente; según consta a los folios 37 y 38 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario coadyuva en el derecho a la convivencia familiar que le asiste a los precitados niños por su padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente y los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“ÚNICO: El padre se compromete a cumplir cabalmente con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de enero de 2018; donde se fijó un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03, 07 y 13, años de edad respectivamente. Asimismo el padre se compromete en adecuar un cuarto en casa de los abuelos paternos a fin de dar cumplimiento a dicho régimen en virtud de que en hogar que actualmente tiene con su nueva pareja no existen las condiciones para tenerlos. La madre ofrece facilitar un colchón para que sus hijos duerman”.
En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo de cumplimiento de sentencia y se cierre y archive el presente asunto”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a)

ASUNTO: YP11-V-2018-000020