REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2020-000009. (SIN JURIS)
MOTIVO: Convenimiento de Autorización para viajar fuera del país.
PARTES: Ciudadanos LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA y NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.859.972 y V–15.124.557, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 y 04 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de solicitud Autorización para viajar fuera del país, suscrito por el ciudadano LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.859.972; y vistas las autorizaciones de viaje tramitadas por la ciudadana NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–15.124.557; por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Trinidad y Tobago, consignadas por ante la URDD de este circuito Judicial, en beneficio de sus los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 y 04 años de edad respectivamente; en la cual el solicitante explana los siguiente hechos:
ÚNICO: “En autorizaciones emitidas por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Trinidad y Tobago, debidamente autenticadas y registradas bajo los N° 06 y N° 07, folios 07 ambos del protocolo Único llevado en la ciudad de Puerto España el 27 de enero de 2020; consta que la madre de mis referidos hijos, ciudadana NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–15.124.557; solicito sendas autorizaciones para que mis prenombrados hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) viajen desde la ciudad de Tucupita en la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Puerto España en la en la Republica de Trinidad y Tobago, en compañía de la abuela paterna de estos, ciudadana: Kenia Mabel Boada Fuentes, titular de la Cedula de identidad N° V-9.858.238; autorizaciones que acompaño a este escrito.”
Como quiera que la legislación, exige para estos viajes la autorización de ambos padres; y por cuanto es necesario, legal y pertinente que mis referidos hijos se encuentren y compartan con su mencionada madre, es por lo que solicito del honorable Juez, conforme las previsiones contenidas en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenadas con los Artículos 392, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare por esta vía, la validez de la Autorización Judicial para que mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 06 y 04 años de edad; respectivamente, sin cédula de identidad y con pasaportes del niño N° 071705200, con prorroga N° A01589836 y pasaporte de la Niña N° 156530280 viajen desde la ciudad de Tucupita en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de febrero de 2020 hasta la ciudad de Puerto España en la en la Republica de Trinidad y Tobago, por vía marítima con la empresa Ángel del Orinoco con tickes N° 496538 y N°496539, en compañía de la de la abuela paterna de estos, ciudadana: Kenia Mabel Boada Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.238; siendo su regreso el 14 de mayo de 2020, por la misma vía y el mismo transporte”.
Ahora bien. Visto y revisados los recaudos consignados, como lo son partida de nacimiento de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 y 04 años de edad respectivamente, asentadas bajo el acta N° 20, folio N° 270, tomo 02, del año 2013 y acta 62, folio 62, tomo 01, del año 2016, cursantes a los folios 06 al 08 y del 12 al 14 del presente asunto. Visto pasaporte del niño N° 071705200, prorroga A01589836 y de la niña N° 156530280, cursante a los folios 09, 10 y 15 del presente asunto. Vista autorizaciones emitidas por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Trinidad y Tobago, debidamente autenticadas y registradas bajo los N° 06 y N° 07, folios 07 ambos del protocolo Único llevado en la ciudad de Puerto España el 27 de enero de 2020; cursante a los folios 05 y 11. Vista la voluntad de ambos padres de conceder la autorización para que sus hijos viajen en compañía de la abuela paterna y por cuanto no es contraria a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; y conforme a los lineamientos girados por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales surgieron de la actividades realizadas por los integrantes de la mesa nacional para la protección Migratoria, de los niños, niños y adolescentes venezolanos y vista circular de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y adolescentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal se atribuye la competencia para otorgar las autorizaciones solicitadas, dada la emergencia y urgencia declarada, como manera de hacer efectivo los derechos de los niños en referencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Autorización para Viajar Fuera del País de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 06 y 04 años de edad; respectivamente, en compañía de su señora Abuela paterna ciudadana: KENIA MABEL BOADA FUENTES, venezolana, mayor de edad,titular de la Cedula de identidad N° V-9.858.238; partiendo desde la ciudad de Tucupita en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de febrero de 2020 hasta la ciudad de Puerto España en la en la Republica de Trinidad y Tobago, por vía marítima con la empresa Ángel del Orinoco con tickes N° 496538 y N°496539 y regresando en fecha 14 de mayo de 2020, por la misma vía y la misma empresa de transporte. En tal sentido se les solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados y garantizarle todos sus Derechos Humanos en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que la parte solicite una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
ASUNTO: YP11-H-2020-000009. SIN JURIS
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