REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160

ASUNTO: YP11-J-2019-000020. (SIN JURIS)

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos SOIDILYS ESTHER SALAS HERRERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.553.378 y V-11.209.747, respectivamente.

El día 08 de octubre de 2018, comparecen los ciudadanos SOIDILYS ESTHER SALAS HERRERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.553.378 y V-11.209.747, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 03, quinta San Rafael, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Las Cocuizas, calle 10, carrera 02, casa N° 43, parroquia Las Cocuiza, municipio Maturín, estado Monagas; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ciudadanos Ermilo Dellan y Rafael Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.293 y 4.726; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 117, folios N° 240 y 241, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela a los folio 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle 06, de la Urb. Delfín Mendoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 06, del presente asunto. Visto que en fecha 30 de enero de 2020, se celebró la audiencia única de mediación, en la cual ambos cónyuges manifestaron su deseo de continuar el proceso, se pasa al análisis de los recaudos presentados.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SOIDILYS ESTHER SALAS HERRERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, antes identificados; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, cursante al folio 06, del presente asunto

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 20 de enero de 2020; fijándose mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, para el día 30 de enero de 2020, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo el niño PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, de 09 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SOIDILYS ESTHER SALAS DE RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ambos padres han convenido en constituir en Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, en virtud de la estabilidad familiar a que está acostumbrado su hijo, este tiene la oportunidad de compartir o estar con la familia paterna o materna, de manera equitativa, sin límites de ningún tipo, para que así mantenga esa identidad con ambas estirpes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad. El padre se compromete a entregarle a la madre la suma de 500.000 Bs.S mensuales, por tal concepto, los primeros 5 días de cada mes, lo que será depositado en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. A demás el padre, cubre los gastos de colegio privado, y todos los gastos necesarios, sin que afecte la suma indicada. Asimismo, nos comprometemos que los gastos de calzado, ropa, para épocas especiales, tales como mes de diciembre, vacaciones, celebración de cumpleaños, o cualquiera otra celebración; temporada escolar, en cuanto a uniformes, útiles escolares en general; gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que se deriven de las actividades extraescolares, serán cubiertos o sufragados por ambos padres en proporciones iguales”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por los ciudadanos SOIDILYS ESTHER SALAS HERRERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.553.378 y V-11.209.747, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)



ASUNTO: YP11-J-2019-000020. (SIN JURIS).