REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000002 (SIN JURIS)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.831.518, de este domicilio. Asistida por el Abogado HERNAN ROSAS y BRAULIBETH PALOMO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 274.399 y 283.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.111.088, residenciada en calle la Paz, entre calle Dalla Costa y Pedión, sector centro, casa N° 46, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL:
En fecha 01-07-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio 185 numeral 2 presentada por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.831.518, de este domicilio. Asistida por el Abogado HERNAN ROSAS y BRAULIBETH PALOMO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 274.399 y 283.621, respectivamente, quien manifestó “que en fecha 27 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio por ante la jefatura civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, con el ciudadano SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.111.088, acta de matrimonio que quedó asentada bajo el número 54 que riela al libro I pagina 139, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2001, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en el Sector el Milagro, calle principal, casa S/n, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y el segundo domicilio se fijó en calle la Paz, entre calle Dalla Costa y Pedión, sector centro, casa N° 50, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, de dicha unión procreamos una hija que llevan de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (…). La unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, motivo por el cual han decidido continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (..) Es por lo que solicito decrete el divorcio, de conformidad con el Articulo artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 08-07-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud y se libró Boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro y a la parte demandada.
En fecha 17-07-2019, el Secretario Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 06-11-2019, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-11-2019, se fijó para el día 19-11-2019, el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 19-11-2019, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
En fecha 25-11-2019, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 17-12-2019, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-12-2019, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-12-2019, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-01-2020, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-01-2020, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29-01-2020, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA, demandó al Ciudadano SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las pruebas de la parte demandante:
De las pruebas documentales:

• Original del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA y SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES y su madre la Ciudadana JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA.
De la Opinión de la Niña:
La niña compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora, dando cumplimiento a lo previsto al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procedió a oírla.
En este sentido, la niña expresa: “me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) tengo 8 años vivo en el centro, estudio en la Petión, 3er grado, mi papa se llama Samuel, vino mucho tiempo él está en Barinas, me trajo juguetes cuando tenía 6 años y después se fue, no se para que me trajeron para acá. Vivo con mi mama y mis abuelos, estamos bien, tengo tiempo que no veo a mi papa porque a veces tiene que trabar mucho. Quiero mucho a mi papa y a mi mama”.
En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas según la regla de la libre convicción razonada, en el presente asunto el accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal dos del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido no prospera la causal de divorcio en relación al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano y este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda presentada por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA , contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara:
UNICO: Declara SIN LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana JENNIFER BEATRIZ VELASQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.831.518, en contra del Ciudadano SAMUEL ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.111.088. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los (07) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º y 160º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº MARIANELLA MATA
El Secretario,

ABOG. HENRY VASQUEZ