REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Febrero de 2020
209º y 160º


JURISDICCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 0105-2020

Vista la anterior SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, interpuesta por: el ciudadano ANTONIO JOSE SIFFONTES MARIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.386.337, domiciliado en el sector de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes: La parte accionante, en su SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, expresa lo siguiente:

“Omissis (…) Es por ello, e invocando a la urgencia del caso, y de conformidad con lo previsto fundamento la presente petición de la medida oficiosa a favor de mis defendidos arriba identificados en lo establecido en los artículos 196 y 143 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario concatenado en lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 115, 257, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no ser contrario a derecho, solicito al Tribunal a su muy digno cargo, no solo de hecho sino de derecho dicte a favor de mi defendido ANTONIO JOSE SIFFONTES MARIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.386.337, domiciliado en el sector de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, MEDIDA OFICIOSA . (…) omissis”.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud de Medida Oficiosa se evidencia que la parte solicitante no determino el objeto de la pretensión con precisión, así como los motivos de hecho, en la cual fundamenta la presente Solicitud, es por, lo que, considera esta Juzgadora advertir, que la parte solicitante deberá fundamenta en objeto de la pretensión, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 199 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este tribunal insta a la parte solicitante a determinar el objeto de la pretensión con precisión, así como los motivos de hecho, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la solicitud de Medida Oficiosa.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte solicitante.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-


El Secretario

Abg. Reinaldo Vásquez




SMB/alba
Exp. Nº: 0105-2020