REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160

ASUNTO: YP11-J-2020-000002.-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N°.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSAMA EL HALABE RACHID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.820.

El día 17 de enero de 2020, el ciudadano OSAMA EL HALABE RACHID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.775; domiciliado en la Calle San Cristóbal, con calle Pativilca, parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Orlando Osorio; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.148; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.820; domiciliada en la Vía Principal de Haciendo del Medio, a 100 metros de la cancha deportiva techada, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 18 de octubre del año 2012, con la ciudadana HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.820; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 288, del folio 40, del año 2012, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03, 04 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que riela al folio 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, Calle San Cristóbal, con calle Pativilca, parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017) cuando se separaron de hecho.

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSAMA EL HALABE RACHID y HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.562.775 y V-20.854.820; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, acordándose notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada ciudadana HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, antes identificada; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 29-de enero de 2020, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2020; fijándose mediante auto de fecha 18 de febrero 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 03 de marzo de 2020, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “El señor OSAMA EL HALABE RACHID, ratifico en este acto su decisión de continuar con el procedimiento con todo lo planteado en el libelo de la demanda. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establece las Instituciones Familiares en beneficio su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, será ejercida por su progenitora HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, plenamente identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad: El Padre, un fin de semana cada quince días, la retirará del hogar materno los días viernes desde la 4:30 p.m y la retornará al hogar materno, el día domingo, a las 4:30 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, la madre compartirá la semana santa de 2020 y el padre compartirá la semana de carnaval de 2021; alternándose dichos periodos año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre compartirá con su hija, desde las 08:00 a.m, del 18 de diciembre, hasta las 10:00 am del 25 de diciembre y la madre compartirá con su hija desde el 25 de diciembre el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad: El padre cancelara por este concepto de Obligación de Manutención para la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), MENSUALES, más el Cincuenta (50%) de los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares, matrícula escolar en todos los niveles y colaboraciones solicitadas por la unidad educativa, medicina, consulta médica especializada, exámenes médicos, calzados, ropa de vestir e implementos deportivos, en beneficio de su hija.

En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por OSAMA EL HALABE RACHID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.775, en contra de la ciudadana HEISLIMAR DESSIRE MELÉNDEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.820 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a) Judicial


ASUNTO: YP11-J-2020-000002.-