REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: YP11-J-2020-000003
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y CHALIMAR DEL VALLE FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.505.160 y V-15.336.161, respectivamente.
Visto que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, en el asunto signado con el Nº YP11-J-2020-000003, contentivo del procedimiento de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesto por el ciudadano de CUSTODIA, interpuesto interpuesto por los ciudadanos JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y CHALIMAR DEL VALLE FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.505.160 y 15.336.161, respectivamente; ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Luis J González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.462; no comparecieron las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil; igualmente se le advierte a las partes ciudadanos JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y CHALIMAR DEL VALLE FLORES ACOSTA, plenamente identificados, que no podrán presentar nuevamente la solicitud antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismo y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario (a) Judicial,
ASUNTO: YP11-J-2020-000003
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