REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: YP11-S-2020-000002

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVA ANTICIPADA

SOLICITANTE: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.919.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.919; residenciada en la calle principal de la comunidad del Zamuro, casa s/n, de la parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado CANDIDO ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.063, de este domicilio.

Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

En tal sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: Medidas Preventivas Anticipadas, a solicitud de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.919, en los siguientes términos:
PRIMERO: Medida Anticipada de Secuestro sobre el vehículo marca: Toyota, placa: AEF54Z, serial: N.I.V:16216037, serial de carrocería 8XA53AEB112015643, serial chasis: 8XA53AEB112015643, serial de motor: 4AJ079887 TC, año: 2001, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Sedan. Uso: particular, Certificado de registro del vehículo Nº 170103923333, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre con el número de autorización: 026EXY677113, de fecha 23 de marzo de 2017. Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano Delta Amacuro.
SEGUNDO: Medida Anticipada de Secuestro sobre el vehículo marca: Ford, placa: A63CM4K, serial N.IV: AJF1EK27853, serial de carrocería: AJF1EK27853, serial del motor: 6 CIL. TC, año: 1984, color: verde, clase: Camioneta, Certificado de registro del vehículo Nº 190105583183, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 11 de junio de 2019. Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Medida Anticipada de Secuestro sobre el tractor agrícola, marca JHONN DEER.
CUARTO: Medida Anticipada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble constituido por una casa de uso familiar, ubicada en la isla de Cocuina, sector el Samán, jurisdicción de la parroquia San Rafael del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; existente sobre una extensión de terreno constante de mil ochocientos sesenta metros cuadrados (1.860 M/2) aproximadamente, y dentro de los linderos siguientes: NORTE: V.R ROSALIA PALOMO; SUR: V.R. EPIFANIA CARVAJAL; ESTE: calle uno; y OESTE: fondo correspondiente. Oficiar a la Notaria Publica de Cabimas, estado Zulia y a la Notaria del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro
QUINTO: Medida Anticipada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble constituido por una casa de uso familiar, ubicado en la carretera Nro. 71 de la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; existente sobre una extensión de terreno constante cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m/2) aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Pedernales; SUR: propiedad que es o fue de la ciudadana ZENAIDA CARRASQUERO; ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano FRANK CEDEÑO; y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana JOSEKA NAVARRO.
SEPTO: Medida Anticipada de Secuestro sobre cientotres (103) animales semovientes, discriminados de la manera siguiente: BOVINOS: Toros 01, vaca 08, novillas 03, mautes 02, mautas 02, becerros 02,
becerras 02, para un total de 20. BUFALOS: búfalos 02, búfalas 29, bubillas 05, bumautes 04, bumautas 03 y bucerras 12, para un total de 64. EQUINOS: caballos 06, yeguas 05 y crías 08, para un total de 19. Comisionar al Tribunal Ejecutor del municipio Sotillo, del estado Monagas, con sede en Barranca para que practique el referido secuestro. Y Así, se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de marzo de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El/a Secretario, Judicial



ASUNTO: YP11-S-2020-000002