REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: YP11-V-2020-000002
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISANNY DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.628.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO y YARLENIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.144 y V-no posee.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, con procedencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro, interpuesto por la ciudadana LUISANNY DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.628; en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO y YARLENIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.144 y V-no posee; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Revisado el presente asunto y visto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente de este estado, otorgo Medida de Abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, a ejecutarse con la ciudadana LUISANNY DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, antes identificada, en su residencia ubicada en la Urbanización Rómulo Gallego, calle 04, Nº 15. En consecuencia, este juzgador considera que para preservar el interés superior de la niña de autos y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a favor de la ciudadana LUISANNY DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.628; por lo tanto ejercerán la responsabilidad de crianza de la niña antes identificada, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que realice Informe Técnico Integral a la ciudadana LUISANNY DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.628; a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, así como a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO y YARLENIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.144 y V-no posee. Y así, se establece. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
ASUNTO: YP11-V-2020-000002
|