REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160
ASUNTO: YP11-J-2020-000007.-
MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.037.
El día 11 de febrero de 2020, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.919; domiciliada en la comunidad del Zamuro, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Cándido Aray; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.063; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.037; domiciliado en la Urb. Delfín Mendoza, carrara N° 1, casa N° 71, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 11 de julio de 2003, con el ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.037; según acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el número 71, folios 43 y 44 del año 2003, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 09, 10 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folio 11, 12 13 y 14 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la comunidad del Zamuro, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que se separó de su esposo, desde el 08 de abril de 2019.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA y ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-15.335.919 y V-16.216.037.; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folio 11, 12 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 13 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 14 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, antes identificado; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 26 de febrero de 2020; asimismo el día 27 de febrero de 2020, fue debidamente notificada la parte demandada ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, antes identificado; fijándose mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 12 de marzo de 2020, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “Solicito ciudadano Juez por cuanto ya no amo al ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, se declare con lugar la demanda de divorcio, Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos.
ÚNICO: será amplio, en tal sentido el padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horario de descanso previo acuerdo con su madre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente.
PRIMERO: El padre ha venido y seguirá cumpliendo con aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (5.000.000,00 BS) MENSUALES.
SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con el 50% de los gastos médicos y de medicina, uniformes y útiles escolares, calzado y vestimentas para época escolar y decembrina y cuando lo requiera; previa presentación de la factura e informe médico.
TERCERO: dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas o en su defecto transferido a la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 – 0470 – 410100059947, a nombre de la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA, antes identificada”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MÁRQUEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.919; en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.037 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial.
ASUNTO: YP11-J-2020-000007.-
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