REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: YH12-V-2018-0000040
MOTIVO: Divorcio Contencioso
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SOTERO ANTONIO FIGUEROA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.557.913.
PARTE DAMANDADA: Ciudadana LEDYSMAR JUNGUITO MERTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.139.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre una solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de los dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano FIGUEROA MALAVE SOTERO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.557.913; en contra de la ciudadana LEDYSMAR JUNGUITO MERTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.139; el cual fue admitido en fecha 27-11-2019, tramitándose como un procedimiento Ordinario, tal como lo establece el capítulo IV, sección primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo es el caso, que por error, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente, ingresó el presente asunto como Divorcio Contencioso ordenándose su trámite como ya se ha dicho a través del procedimiento Ordinario contencioso, cuando se debió haber recibido y tramitado a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. En este sentido, este Juzgador no puede pasar por alto el criterio contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-1702, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
…omissis… “En primer término, visto que la Sala en decisión de 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente la nulidad del mismo por contario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta Sala, a tal efecto se hace las siguientes consideraciones”. (Negrilla, subrayado, cursiva y mayúscula de este Tribunal).
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de nueva recepción a través de la U.R.D.D adscrito a este Circuito Judicial para que sea ingresado como un asunto de Jurisdicción Voluntaria y sea admitido como tal, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones y actos realizados en el presente asunto.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente, para que realice nuevo ingreso del presente asunto como un asunto de Jurisdicción Voluntaria y sea admitido como tal. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (la) Secretario (a) Judicial
ASUNTO: YH12-V-2018-0000040
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