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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
 Tucupita, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)
 209º y 161º
 
 ASUNTO: YP11-V-2019-000028
 
 MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
 
 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753.
 
 PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.858.879 y V-20.567.495, respectivamente.
 BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
 Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753, debidamente asistida por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582; en contra de los ciudadanos SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.858.879 y V-20.567.495, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. Visto que en el escrito de la demanda y mediante diligencia presentada el día 13 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Tribunal, por Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada, solicitando Medida de Colocación Familiar Provisional, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de Medidas Provisionales, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
 Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
 Medidas preventivas
 Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
 Parágrafo Primero
 El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
 a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
 b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
 Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
 c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
 d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
 e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
 f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
 g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
 h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
 i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
 En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) año de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
 UNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, a favor de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753, por lo tanto ejercerán la responsabilidad de crianza del niño antes identificado, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Y así, se establece. Cúmplase.
 El Juez Provisorio,
 
 
 Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
 
 
 El (La) Secretario (a) Judicial
 
 ASUNTO: YP11-V-2019-000028
 
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