REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: YP11-V-2020-000015

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ANTONIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.051.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ WASHINGTON VÁSQUEZ e ISDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GÁRCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-21.676.088 y V-24.207.572, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por la ciudadana CARMEN ANTONIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.051, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano EDUARDO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.794, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ WASHINGTON VÁSQUEZ e ISDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GÁRCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-21.676.088 y V-24.207.572, respectivamente. Visto que en el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN ANTONIA VÁSQUEZ, antes identificada, solicita se le otorgue la Colocación Familiar, de su nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad a los fines de atender con urgencia la anomalía que presenta en sus genitales autorizando la intervención quirúrgica; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.

En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de siete (07) años de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de siete (07) años de edad, a favor de la ciudadana CARMEN ANTONIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.051, por lo tanto ejercerá la responsabilidad de crianza del niño antes identificado, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Y así, se establece. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)