REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160

ASUNTO: YH12-J-2019-000018.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.248.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.046.

El día 29 de noviembre de 2019, el ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.248; domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa s/n, adyacente a la estación de bombeo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Kerlin Zacarías; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.509; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.046; domiciliada Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa s/n, adyacente a la estación de bombeo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 22 de julio del año 2005, con la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.046; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta 110, página N° 219 al 220, del año 2005, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03, 04 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que riela al folio 05 y 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa s/n, adyacente a la estación de bombeo; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) cuando su cónyuge se fue del hogar.

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.248; y MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.046; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que riela al folio 05 y 06 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2019, dictándose despacho saneador en el presente asunto, en fecha 21 de enero de 2020, se recibe por ante la URDD, diligencia presentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, antes identificado, mediante la cual consigna escrito de corrección de la presente solicitud, mediante auto de 22 de enero de 2020, se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, antes identificada; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 04-de febrero de 2020, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2020; fijándose mediante auto de fecha 13 de febrero 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 28 de febrero de 2020, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “El señor ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, ratifico en este acto su decisión de continuar con el procedimiento con todo lo planteado en el libelo de la demanda. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; La madre, se llevara a sus hijos, cada 15 días los niños compartirán con la madre entre los días viernes después de su salida de clases y los retornara el día domingo al hogar del padre. En las fiestas Decembrinas se hará de manera compartida, iniciando la madre el día 22 de diciembre de cada año hasta el veintinueve 29 de diciembre de cada año, así sucesivamente en las fiestas carnestolendas, se hará de la misma forma, semana Mayor (semana santa) igual, las vacaciones escolares, se dividirán iniciando la madre desde el 30, de julio del año 2019 hasta el día 25 de Agosto, del año 2019, así sucesivamente los años escolares por venir retornándolos a su padre el día 26 de Agosto del año 2019.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13 años de edad respectivamente; a madre viene cancelando por este concepto de Obligación de Manutención para los niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), MENSUALES y el triple de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares vestidos, calzados y otros enseres, La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), MENSUALES, será cancelada en forma fraccionada los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes y serán depositados en la cuenta corriente N° 01020470410000092652, del Banco Venezuela, dicha cuenta le pertenece del ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, antes identificado.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.248; en contra de la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.046 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a) Judicial



ASUNTO: YH12-J-2019-000018.-