REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: YP11-J-2020-0000001.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY VERÓNICA SOTO y LUIS BAUDILIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.134.833 y 8.928.955, respectivamente.

El día 16 de enero de 2020, comparecen los ciudadanos YENNY VERÓNICA SOTO y LUIS BAUDILIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.134.833 y 8.928.955, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urb. La Perimetral, sector 3, calle 2, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en calle Amacuro, casa N° 55, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.149; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 23, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2002, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la carretera nacional vía Paloma, troncal 15, frente al 171, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que “…a principio de nuestra unión conyugal se mantuvo estable en perfecta armonía, fidelidad, y respeto mutuo, pero a los pocos años del matrimonio exactamente a partir de agosto del 2007, empezaron a surgir desavenencias en nuestras vidas que se hizo imposible soportarlas…” “…decidiendo ambos separarnos y viviendo en hogares diferentes, produciéndose así una ruptura prolongada en nuestra unión conyugal por las de 05 años ininterrumpidos…”.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YENNY VERÓNICA SOTO y LUIS BAUDILIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.134.833 y 8.928.955, respectivamente; cursante a los folios 03, 04, y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 22 de enero de 2020; fijándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, para el día 05 de febrero de 2020, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YENNY VERÓNICA SOTO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo de la siguiente manera:
El padre podrá visitarlo y sacarlo de paseo los días que desee, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y sus horas de descanso y podrá comunicarse con él por otros medios y/o podrá llevárselo consigo fines de semana, periodos vacacionales (Carnavales, semana santa, vacaciones escolares, fechas decembrinas) alternándose anualmente dichos periodos, destacando que el día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad; el padre ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo y aportando la suma de DOCIENTOS VEINTE MIL (200.000, 00 Bs) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de su menor hijo debiendo ser administrada por su progenitora; de igual manera, el padre aportara el 25% de bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que perciba por ante la empresas ARCOSERVICES, C.A; asimismo, aportara el 50% de los gastos del adolescente en cuanto a las medicinas, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros. Dichos montos serán depositados en la cuenta de corriente 0134-0431-3343-1106-9500, del Banco de Banesco perteneciente a la ciudadana progenitora, plenamente identificada en autos”.

Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENNY VERÓNICA SOTO y LUIS BAUDILIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.134.833 y 8.928.955, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04, y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)



ASUNTO: YP11-J-2020-0000001.