REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: YP11-H-2020-000016

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PARTES: Ciudadanas LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL (Madre) y TOMASA MARÍA CABRAL(Abuela Materna), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–18.385.755 y V–6.725.503, respectivamente.

BENEFICIARIO: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.385.755; residenciada en la Esperanza, tercera calle, parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y TOMASA MARÍA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V–6.725.503; residenciada en la calle la Rosa detrás del cementerio viejo, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Educativa “Ángeles de Luz” del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 12 de diciembre de 2019, en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: la Abuela ciudadana Tomasa María Cabral, se compromete en retirar a su nieta del hogar de la madre ciudadana: Librada DelValle Brito Cabral, el día viernes del Colegio en horas del mediodía 12:00 p.m. la regresará el día domingo a las 05:00 Pm al hogar de la madre.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares; serán compartidas una semana de unos de los meses de Agosto y Septiembre de cada año.
TERCERO: Vacaciones de Navidad, para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año serán compartidos alternadamente por la madre y la abuela.
CUARTO: Cuando la adolescente esté con la abuela y la madre, cada una de ellas podrá comunicarse vía telefónica, siempre y cuando lo amerite.
QUINTO: Cuando la abuela Tomasa María Cabral, tenga la oportunidad de viajar fuera del Estado con la nieta, debe comunicárselo a la madre, a fin de que esta gestione el permiso de viaje ante las autoridades competentes y así se evitar problemas de traslado de la adolescente. En este mismo acto la ciudadana: Librada Del Valle Brito Cabral, expuso: Acepto y convengo en todo y cada una de sus partes, el Régimen de Convivencia Familiar; establecido e mutuo acuerdo en este acto con la abuela materna de mi hija ciudadana Tomasa María Cabral”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la madre y la abuela materna, respecto a su hija y su nieta respectivamente, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho a la convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a) Judicial

ASUNTO: YP11-H-2020-000016