REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: YP11-H-2020-000017

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PARTES: Ciudadanas LUZMARIA DÍAZ PEDROZA (Tía) y YULIANNIS CAROLINA SALAZAR SOTO (Madre), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.547.319 y V–26.244.525, respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVENIMIENTO FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas LUZMARIA DÍAZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–8.547.319; residenciada en Calle Bolívar N° 10, Parroquia San José Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YULIANNIS CAROLINA SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V–26.334.525; residenciada en Deltaven, calle la licorería del Sr. José, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Educativa “Ángeles de Luz” del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 30 de enero de 2020, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: la Tía ciudadana Luzmaría Díaz, se compromete en retirar a su sobrina del colegio donde este cursando estudio la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a las 11:45 am. Y la regresara el día lunes de la semana siguiente, la cual la llevara la colegio a las 7:00 am. Por lo que la tía compartirá una semana alternadamente.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares; serán compartidas semanalmente de una manera alterna
TERCERO: Vacaciones de Navidad, para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año serán compartidos alternadamente por la madre y la Tía.
CUARTO: Cuando la niña este con la Tía y la madre, cada una de ellas podrá comunicarse vía telefónica, siempre y cuando lo amerite.
QUINTO: Cuando la Tía, tenga la oportunidad de viajar fuera del Estado con la sobrina, debe comunicárselo a la madre, a fin de que esta gestione el permiso de viaje ante las autoridades competentes y así se evitar problemas de traslado de la niña. En este mismo acto la ciudadana Yuliannis Carolina Salazar Soto, expuso: Acepto y convengo en todo y cada una de sus partes, el Régimen de Convivencia Familiar; establecido de mutuo acuerdo en este acto con la Tía paterna de mi hija”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la madre y la tía, respecto a su hija y sobrina respectivamente, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho a la Convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario (a) Judicial.

ASUNTO: YP11-H-2020-000017