REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161
ASUNTO: YP11-J-2020-000004
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ y JHONNATTAN JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-19.403.867 y V-18.776.378, respectivamente
El día 04 de febrero de 2020, comparecen los ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ y JHONNATTAN JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-19.403.867 y V-18.776.378, respectivamente domiciliados la primera de los nombrados en la Comunidad de los Cocos, calle Principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Calle Pedro León Torres, casa s/n, parroquia San José municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Maiza Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.559; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 81, página 81, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Pedro León Torres, casa s/n, parroquia San José municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Que “…nuestra unión conyugal se mantuvo estable en perfecta armonía, felicidad y respeto mutuo, pero a mediados del año 2013 empezaron a surgir conflictos entre nosotros como pareja que nos fuero separando poco a poco y que fueron irreconciliables e imposible general entre nosotros un sentimiento de desamor o desafecto, al punto que el 17 de enero del año 2019, decidimos a fin de evitar mas inconveniente entre nosotros separarnos de hecho y desde entonces hemos vividos en domicilios separados proveyéndonos cada uno nuestro propio sustento y realizando actividades por separado”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ y JHONNATTAN JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, antes identificados; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de febrero de 2020; fijándose mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, para el día 02 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron: El primero de ellos: “Solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto lo hemos decidido y no hay ya amor entre nosotros. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no nos queremos y eso lo hemos hablado. Es todo”. Visto que no fue posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija de la siguiente manera: El padre podrá visitar o sacar de paseo a su menor hija los días que desea, según su horario escolar y horas de descanso y podrá comunicarse con ella por otros medios y/o podrá además llevársela consigo los fines de semana, los periodos vacacionales, (feriados de carnavales, semana Santa, vacaciones escolares y fin de año) alternándose anualmente. Destacando que todos los años el día de la madre lo pasara con la madre y el día de padre lo pasara con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, El padre suministrara el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000.00) MENSUALES; asimismo, se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen por medicina, exámenes médicos; igualmente, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de vestido y zapatos; así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos. Dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines a nombre de su hija, debiendo ser administrada por su progenitora MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ, antes identificada”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROJAS DÍAZ y JHONNATTAN JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-19.403.867 y V-18.776.378, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-J-2020-000004
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