REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: YP11-V-2018-000093
MOTIVO: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.222.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDELYS MARIA BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.126.
Revisado el presente asunto contentivo al procedimiento de CUSTODIA, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Después vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Visto que el presente asunto se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar, ajustado a derecho la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (01) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, a los fines de lograr el impulso procesal. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
<
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso de CUSTODIA, incoada por el ciudadano ENRRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.222.484, en contra de la ciudadana EDELYS MARIA BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.126.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez que el secretario deje constancia en autos cierre y archívese el presente asunto.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria
ASUNTO: YP11-V-2018-000093.
|