REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, treinta (03) de Marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: YH12-V-2019-000039
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA E INDIVIDUAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, titular de la cédula de identidad números: V-13.263.737.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
En fecha 11-11-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.737 asistida por la Abogada LISBETH BELLO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número: V-179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal Primero de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha doce (12) de enero de 2012, dicto sentencia en el Asunto signado con el N° YH11-V-2009-000001,a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 08 de septiembre de 2008; declarando con lugar la demanda interpuesta por mi persona, dictando Medida de Protección en Colocación Familiar de la niña antes mencionada en mi hogar (…) la solicitud de Colocación Familiar, es realizada por ante el mencionado Tribunal, en virtud de que la madre de la niña Ciudadana Miriam María Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-18.358.136,(…) me la entrego contando la misma con seis (06) días de nacida, dejándose constancia de la entrega mediante acta levantada en el puesto Policial de la Comunidad de la Horqueta. (…) Desde el momento que recibí la niña, le he brindado afecto, amor y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ya que no tengo hijos y la considero mi hija. (…) En fecha 20/06/2012 acudí a la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Delta Amacuro (IDENNA) y solicite aperturar los trámites legales para la Adopción Nacional Plena Individual de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde cursa expediente signado bajo el N° 040-2012, se inicia el proceso de evaluación bio-psico-social legal;(…).
En fecha 14-11-2019, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27-11-2019, la Secretaria Judicial deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 23-01-2020, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara LA ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de autos.
En fecha 27/01/2020, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena librar oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Delta Amacuro (IDENNA) para informar que declaro LA ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de autos.
En fecha 27-01-2020, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 05-02-2020, este Tribunal dio por recibido el Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 20-02-2020, a las 2.00pm, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-02-2020, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con los artículos 80 y 484 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-02-2020, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Solicitud de Adopción formulada por la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, de fecha de fecha 20-06-2012, por ante el entonces Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Área de Adopción, copia simple de la cédula de identidad, original de Carta de Residencia, Original de Constancia de Trabajo, Referencias Personales, Cartas de Buena conducta e Informes Médicos de la solicitante. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 1762, folio N° 165, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro durante el año 1981, correspondiente a la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 05 de Septiembre de 1975, nació la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART y actualmente tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 33 años mayor que la adoptada, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asentada bajo el Nº 540, folio N° 140, tomo 3-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado durante el año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 08 de septiembre de 2008, nació la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y actualmente tiene once (11) años de edad. Permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptado, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptado, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación del niño prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.
Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delata Amacuro, de fecha 12-01-2012, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De la misma se evidencia que la niña se encuentra en el hogar de MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART los solicitantes de adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
• Del Certificado de Idoneidad de la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, expedido en fecha 08-07-2019, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.
Del Informe Social de Adoptabilidad de fecha 14-10-2019, del que se desprende “Conclusiones y Recomendaciones: (…) la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es recomendable mantenerla en el hogar de la ciudadana: Magdolia Josefa Velásquez Longart por cuanto esta reúne las condiciones favorables para su desarrollo integral, por consiguiente, se considera persona idónea para la Adopción Nacional Plena”.
Del Informe Psicológico de Adoptabilidad realizado por la Lic. Luisana Hernández de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, realizado a la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 17-10-2019, del que se desprende es sus recomendaciones: “1. Atención psicopedagógica a la niña. 2. Evaluación neurológica a la niña”.
Del Informe Médico realizado por el Dr. Félix Abreu, en fecha 03-10-2019, a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del que se desprende “Neurológico coherente orientado en los tres planos tiempo, espacio y persona fuerza muscular normal”.
• Del Informe Médico realizado por el Dr. Félix Abreu, en fecha 03-10-2019, a la solicitante de la adopción ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, del que se desprende “Neurológico coherente orientado en los tres planos tiempo, espacio y persona fuerza muscular normal”.
A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Acta Asesoramiento y de Consentimiento, en fecha 04-11-2019 de los Ciudadanos MIRIAM MARIA MARTINEZ y MIGUEL ANGEL SILVA, por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quienes otorgaron sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, que es consciente de que la adopción de la niña tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con los padres adoptivos, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre la niña y sus Padres Biológicos. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a la solicitante de la adopción como su madre y que aparenta buen estado de salud.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma compareció la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, en su condición de solicitante de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio, así como los padres biológicos de la niña.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó:“ Buenas tardes a todos los presente ciudadana Jueza el ministerio público como parte de buena fe en la solicitud de adopción nacional plena individual de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad, a solicitud de la ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, el ministerio publico observa que corren insertos en autos los informes tanto de adoptabilidad como de certificado de idoneidad consentimiento de los padres biológicos informes social y psicológicos y en conversación sostenida extra audiencia con la solicitante la misma hizo saber a esta representación fiscal que fomenta el contacto de la niña con su familia de origen lo cual da entender de la vindicta publica obra en favor del interés establecido en el artículo 08 de la LOPNNA a favor de la niña de autos, quien desde los 6 días de nacida se encuentra bajo la responsabilidad de crianza que bien ha asumido la ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART en consecuencia el Ministerio Publico da su opinión favorable la solicitud de adopción nacional Plena individual”.
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, asistida por la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Bolivariano Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las actas procesales se desprende que la madre biológica de la niña Ciudadana MIRIAM MARIA MARTINEZ, le entregó la niña a la solicitante el día 14/09/2008, contando la niña con seis (06) días de nacida, posteriormente en fecha 12/01/2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar de la niña en el hogar de la Ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, asimismo se evidencia de autos que los Ciudadanos MIRIAM MARIA MARTINEZ y MIGUEL ANGEL SILVA, fueron asesorados sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgaron su consentimiento para la adopción de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Queda demostrado que la solicitante de la adopción esta apta e idónea para continuar garantizándole a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena e Individual, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.263.737, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo N° 540, folio N° 140, tomo 3-A, del libro del registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de marzo de 2020. Años: 209º y 161º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
El Secretario,
ABOGº HENRY VASQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste
El Secretario
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