REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0103-2017
Sentencia Interlocutora con fuerza definitiva
En fecha 28 de Enero de 2020, se le dio por recibido a la presente SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, constante de Dos (02) folios útiles, y un (01) anexo, interpuesta por los ciudadanos MARIANNIS QUIJADA, EDUARDO JIMENEZ, REYES QUIJADA, JOSE MORAO, GREGORIO LOPEZ, LEOBALDO FERNANDEZ, FRANCOISE CEDEÑO, ZARITZA CEDEÑO, HERNESTO PAEZ, YLINA CEDEÑO,PAULA MORENO, RAYMIL QUIJADA, DANAMUYU HERRERA, AMURY BETANCOUR, REYNEL QUIJADA, NANCY JOSEPH,GERMAN GONZALEZ, WILLIAN MARCANO, MARIA GASCON, DIONNIS QUIJADA, EUDOMAR PINO, EXEN MARCANO, SORBELIS MORENO Y HENRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-25.398.691, V-26.341.057, V-11.207.659, 16.699.115, V-11.207.549, V-24.118.996, V-11.210.630, V-8.546.049, V-5.334.700, V-9.864.133, V-21.084.990, V-27.162.369, V-28.018.266, V-26.6277.781, V-16.215.496, V-18.586.300, V-9.866.077, V-18.075.611, V-22.790.457, V-19.858.993, V-8.951.358 y V-11.213.877, (parte actora) debidamente representado por el abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256en contra de la ciudadana FANNY CASTAÑEDA respectivamente (parte demandada) y en misma fecha se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; a los fines de verificar o de constatar lo alegado por las partes solicitantes, en consecuencia se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la unidad productiva situada en el sector del Cajón, Parroquia Antonio Jose de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el día lunes 10 de Febrero del 2020, a las ocho y treinta (08:300 am), a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial; asimismo se ordenó oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT) con el objeto de que se sirvieran designar un técnico de campo que acompañara al tribunal al momento de materializar la referida Inspección y al Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro el objeto que acompañen a este Juzgado a la práctica de la Inspección Judicial. (Folios01 al 07).
El día 28 de Febrero de 2020,se recibió diligenciasuscrita por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256,mediante el cual expuso: (Sic)“…Ciudadana juez, en horas de la tarde del día ayer 27 de febrero del presente año, la ciudadana: MARIANNIS QUIJADA, la cual es una de mis defendidos me manifestó vía telefónica, que se reunió con los otros co-demandantes a fin de lograr un consenso en el sentido de contratar y equipar con combustible, un vehículo a fin de realizar el traslado por vía terrestre tanto del tribunal como del personal técnico para efectuar la inspección judicial solicitada por ellos y acordada por el tribunal, en dicha reunión según lo manifestado por la ciudadanaMARIANNIS QUIJADA;ni ella ni los demás co-demandantes poseen los recursos económicos para sufragar los gastos de contratar y equipar con combustible un vehículo, es por ello que solicitaron a estadefensoría agraria tercera, que presentase ante el tribunal a su muy digno cargo ciudadana juez, solicitud de DESESTIMIENTO,de la presente acción…”. Cursivas y Negritas Nuestra (Folio 20).
El tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Estima oportuno esta juzgadora señalar que es el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo el mismo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar, que ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el Desistimiento es: “…la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso…” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “…el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda…” Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de “renuncia al derecho” (cfrDevisEchandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora), la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pág. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que la parte actora, ciudadanos MARIANNIS QUIJADA, conjuntamente con los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, REYES QUIJADA, JOSE MORAO, GREGORIO LOPEZ, LEOBALDO FERNANDEZ, FRANCOISE CEDEÑO, ZARITZA CEDEÑO, HERNESTO PAEZ, YLINA CEDEÑO,PAULA MORENO, RAYMIL QUIJADA, DANAMUYU HERRERA, AMURY BETANCOUR, REYNEL QUIJADA, NANCY JOSEPH,GERMAN GONZALEZ, WILLIAN MARCANO, MARIA GASCON, DIONNIS QUIJADA, EUDOMAR PINO, EXEN MARCANO,SORBELIS MORENO Y HENRY MARCANO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Febrero de 2020, desistió del procedimiento judicial en la presente causa (Folio 20).
Observando esta Juzgadora que el desistimiento efectuado por la parte actora, se hizo antes de haber practicado la Inspección Judicial en la presente solicitud, es decir, que ni siquiera se ha trabado la litis, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales.
En consecuencia, visto que el desistimiento suscrito por la parte actora, y por cuanto no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien aquí Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado en fecha 28 de Febrero de 2020, por la parte actora ciudadana MARIANNIS QUIJADA,EDUARDO JIMENEZ, REYES QUIJADA, JOSE MORAO, GREGORIO LOPEZ, LEOBALDO FERNANDEZ, FRANCOISE CEDEÑO, ZARITZA CEDEÑO, HERNESTO PAEZ, YLINA CEDEÑO,PAULA MORENO, RAYMIL QUIJADA, DANAMUYU HERRERA, AMURY BETANCOUR, REYNEL QUIJADA, NANCY JOSEPH,GERMAN GONZALEZ, WILLIAN MARCANO, MARIA GASCON, DIONNIS QUIJADA, EUDOMAR PINO, EXEN MARCANO, SORBELIS MORENO Y HENRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-25.398.691, V-26.341.057, V-11.207.659, 16.699.115, V-11.207.549, V-24.118.996, V-11.210.630, V-8.546.049, V-5.334.700, V-9.864.133, V-21.084.990, V-27.162.369, V-28.018.266, V-26.6277.781, V-16.215.496, V-18.586.300, V-9.866.077, V-18.075.611, V-22.790.457, V-19.858.993, V-8.951.358 y V-11.213.877, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-25.398.691, respectivamente, domiciliados en el Sector El Cajón, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, de la SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, interpuesta contra la ciudadanaFANNY CASTAÑEDA, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº 0103-2020
SMB/ac/72
|