REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 04de Marzo de 2020.
209º y 161º
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nro. 0093-2019
Visto el escrito de fecha 02/03/2020, suscrito por el abogado Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.528, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.745, actuando en su carácter de defensor del ciudadanoJesús Reyes Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.385.039, mediante el cual Expone“Sic (…) se violento lo dispuesto en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil por ser esta contrario al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y por ello que los doctrinarios dicen, que la inobservancia de una disposición procesal afecta directamente el orden público, considerando en primer lugar que no se demuestra en auto ningún documento que acredite la propiedad u otro instrumento que permita presumirlo, lo cual carece de formalismo esencial para la constitución o instauración del proceso si bien sabemos que para imponer una acción la ley nos obliga que la misma debe ser acompañada por el instrumento fundamentar de la pretensión(… )
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340:
“(…) El libelo de la demanda de la demanda debe expresar: “OMISSIS”
6º.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…
…(…)
De lo antes señalado, se infiere que estos requisitos hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
En colorido a lo anterior resulta indispensable para esta jurisdicente plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) el procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y el demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las respectivas conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”.
(Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”
De la norma transcrita es bueno señalar que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas pretensiones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables; por ello, el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la misma hasta su conclusión natural, la sentencia, asimismo si la parte demandada considera que la admisión de la demanda le ha lesionado su derecho, deberá hacer sus alegatos en la oportunidad de la contestación de la demanda, llevando al juez la certeza sobre que dicha demanda no debió ser admitida, para que no cause un gravamen irreparabley pueda ser enmendado en la sentencia definitiva y es este el criterio imperante en nuestros tribunales, sustentado por sentencia del tribunal supremo de justicia, asimismo en el presente procedimiento de la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis, así como los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es porque considera esta jurisdicente que este no es el momento procesal para pronunciarse sobre dicha inadmisión.- Y Así se establece.-
En relación a lo alegado por la parte solicitante el cual señala: “Sic (…) Que este digno despacho no se percató que el ciudadano YOUSEE EL NEMER, parte accionante quien actúa como apoderado del ciudadano ANTOINE EDOUAR EL NEMER FRANGIE y que a su vez es supuestamente el propietario del fundo de la florida, no tiene la cualidad del derecho de acción al cual hago referencia ya que la copia simple de un instrumento Poder de Carácter General de representación conferido para la representación de sus bienes inmuebles inserto en el folio 41 de la presente causa, no EXISTE en el mismo descripción alguna del referido inmueble fundo la florida(…); el tribunal le indica al peticionante de auto que la oportunidad procesal para realizar sus defensas perentorias es en la contestación a la demanda y en la audiencia preliminar; pues establecido lo anterior es oportuno indicarle al abogado solicitante que en la audiencia preliminar en la cual usted tuvo presente quien actuó como representante de la parte demandada, la parte actora presento ante el tribunal el Poder original la cual se transcribe a continuación “ OMISSIS: “…en estado el derecho de palabra al defensor judicial de la parte actora, quien solicita el derecho palabra para el ciudadano YuossefAntoine El Nemer El Bayeh, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.717, quien actúa en nombre y representación del ciudadano AntoineEdouard El NemerFrangie, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.529, en su condición de apoderado judicial tal y como se evidencia en poder general, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual está inscrito bajo el Nº 11, folio 83 del tomo 3 del protocolo de Transcripción del Año 2018, en fecha 26 de Septiembre del año 2018, el cual consigna en este acto a efectos videndi…”;pues de las actas procesales no se evidencia, que usted como representante de la parte demandada en dicho momento procesal como fue la contestación y la audiencia preliminar, haya ejercido tal recurso, es por ello que mal pudiera esta juzgadora en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento alguno, pues la oportunidad correspondiente es la sentencia definitiva.- Y así se decide.-
En relación a esta petición: Sic (…) A los efectos de fundamentar la presente advertencia enfocada como una petición incidental de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley…”
El tribunal estima sensato traer a los autos lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)
De la norma transcrita se puede evidenciar que el supuesto de hecho la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo estima prudente esta sentenciadora traer a colación la sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“OMISSIS”“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En este mismo orden de ideas se trae a los autos la sentencia Más recientemente, N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“OMISSIS”“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandía, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’. (…Omissis…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
De igual manera se acarrea la sentencia N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San KhawanArdallal, la Sala en un caso similar al que ahora ocupa su atención, reprodujo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente reproducida y asentó al respecto que:
“OMISSIS” “…Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. En el presente caso la Sala, constata que en sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, en el incumplimiento de una de las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que el demandante ostente el carácter de propietario de la cosa o bien que pretende reivindicar, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aun cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción. (…Omissis…) En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…) Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide…”.
Establecido lo anterior ciertamente que instituido que, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 de la constitución impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. Lo antes señalado, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 de la constitución, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de las controversias judiciales entre las partes, primordial para la paz social.- Y Así se establece.-
Ahora bien, tanto de las normas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede evidenciar que el tribunal al momento de inadmitir una demanda debe ceñirse a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, en el presente caso esta sentenciadora considera que no es el momento procesal para pronunciarse sobre la Inadmisible o no de dicha demanda; de emitir dicho pronunciamiento en esta etapa delacausa se estaría incurriendo en un error inexcusable ya que se le causaría un daño irreparable a las partes, es por ende que esta sentenciadora discurre que no es el tiempo procesal para esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre lo solicitado. Y Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado JorgeRodriguez, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.745, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Reyes Millán, en su escrito de fecha 02/03/2020. Y Así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Acc,
Abg. Angélica M., Carreño
Exp Nº.0093-2019
SMB/ZD
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