REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: YP21-L-2019-000003
PARTE ACTORA: JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.908
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.022.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ELIAS JUNIOR FREITES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.188
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OSORIO DEFFIT y GLENORALVI QUIJADA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.611.012 y 13.743.083 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.628 y 88.103.

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2020, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar en el presente juicio y anunciado el acto como fue por parte de una alguacil adscrita a esta Circuito Laboral, a la hora señalada cumpliendo con las formalidades de Ley en este proceso, comparece el ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.908, debidamente representado por la ABG. FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.022. en su condición de Procuradora de Trabajadores apoderada judicial según consta en instrumento poder debidamente notariado y el cual riela al folio 4 hasta el 6, asimismo comparece el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT titular de la cédula de identidad Nro V-6.611.012 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 44.628 en su condición de apoderado judicial la parte demandada el ciudadano HUMBERTO ELIAS JUNIOR FREITES ROMERO; Iniciándose así la prolongación de Audiencia preliminar; LAS PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones y la Jueza de la causa comparten las precisiones expresadas en la Audiencia y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Transacción, a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor LA PARTE DEMANDADA deja expresamente establecido que ofrece en este acto, pagar la suma CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) equivalente a de CIEN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.100.646.314,50) de acuerdo a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, pagaderos en dos cuotas de la siguiente manera: la primera cuota que será entregada en este mismo acto por la cantidad de 100 $ lo que equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (67.097.543,00) y la segunda cuota fijada para el día martes 1º de diciembre de 2020 por un monto de cincuenta dólares (50 $) o en su equivalente a la tasa del día del Banco Central de Venezuela; para dar por terminado el proceso y concluida la causa es todo. Con la presente propuesta, LA PARTE DEMANDADA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder AL DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio; de igual manera expone EL TRABAJADOR que: ACEPTA EN ESTE ACTO LA PROPUESTA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA y está de acuerdo con la cantidad antes descrita y de esta manera poner fin al proceso. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación fue positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en auto el pago del acuerdo suscrito
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2020.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Se entrega en este acto copia de la presente acta a las partes. Se da por culminado el acto.




La Jueza Provisoria
ABG. ERLING RIVERO




El Demandante Apoderada de la Parte Actora






Apoderado Judicial la Parte demandada







Secretario