REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: YP11-V-2019-000079
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la ciudadana ANSIL DEL JESUS CARRIÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.453 y GABRIEL ALEXIS VALDÉS ALFARO, Chileno, portador de la cedula de identidad chilena RUN 12.231.530-4.
PARTE DEMANDADA: Desconocida.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Delta Amacuro y la ciudadana ANSIL DEL JESUS CARRIÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.453, por cuanto no se ha podido identificar a la progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad y por consiguiente no se conoce su ubicación actual, y en virtud que de las actas del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección antes señalado y el cual cursa a los folios uno (01) al folio doce (12) del presente asunto y específicamente al folio dos (02) del mismo el cual contiene entrevista de fecha 20 de agosto de 2020, tomada en la sede del Consejo de Protección identificado up supra, a la ciudadana EUSEBIA PATRICIA RUAMUJO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.453, domiciliada en El Torno, calle 3, casa # 04, parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; en la cual expone: “ Hace como quince 15 días una muchacha del cual no tengo idea como se llama llego a mi casa y me pidió que le aguantara la niña un momento que iba a buscar una harina pan y aún no ha regresado, mi hija María Alejandra Tocho la ido a Buscar por algunos sitios y no ha dado con ella, no la puedo tener porque se me hace difícil para atenderla por eso la traigo para acá”. Asimismo, cursa al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto Medida de Abrigo de fecha 21 de junio de 2018, a favor de la niña antes identificada, en la modalidad de Familia Sustituta con la ciudadana CARRIÓN NUÑEZ ANSIL DEL JESÚS, antes identificada. Visto que habiéndose cumplido los 30 días para que el Consejo de Protección lograra reinsertar a la niña en cuestión en su familia de origen sin poder hacerlo, procedió a remitirlo a este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2018 y fue en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, debidamente admitida como Demanda de Colocación Familiar en beneficio de la niña up supra identificada, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna ciudadana atribuyéndose y demostrando la maternidad de la misma. Visto que mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Tribunal, por los ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRIÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.453, y GABRIEL ALEXIS VALDÉS ALFARO, Chileno, portador de la cedula de identidad chilena RUN 12.231.530-4; debidamente asistidos por el Abg. Cesar Zorrilla, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.311; solicita Medida Provisional de Colocación Familiar, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem; aunado al hecho que los “Lineamientos para el funcionamiento de los Jueces y Juezas de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Marco de las Medidas de Protección a la Salud – Distanciamiento Social decretadas por el Ejecutivo Nacional frente el Covid-19, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, establece que los procedimientos de Colocación Familiar son asuntos prioritarios y de urgencia que deben ser tramitados con las mismas connotaciones.
Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.

En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01), año y once meses de nacida, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad, a favor de los ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRIÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.453 y GABRIEL ALEXIS VALDÉS ALFARO, Chileno, portador de la cedula de identidad chilena RUN 12.231.530-4; por lo tanto ejercerán la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña antes identificada, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a fin de garantiza el Interés superior de la niña de autos así como todos y cada uno de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de derechos del niño suscrita y ratificada por el estado venezolano. Expídase copia certificada de la presente sentencia a la parte solicitante.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realice Informe Técnico Parcial Social Psicológico de manera prioritaria y urgente a la ciudadana ANSIL DEL JESUS CARRIÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.453, al ciudadano GABRIEL ALEXIS VALDÉS ALFARO, Chileno, portador de la cedula de identidad chilena RUN 12.231.530-4 y a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad y a su entorno familiar; en cumplimiento de los “Lineamientos para el funcionamiento de los Jueces y Juezas de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Marco de las Medidas de Protección a la Salud – Distanciamiento Social decretadas por el Ejecutivo Nacional frente el Covid-19, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, establece que los procedimientos de Colocación Familiar son asuntos prioritarios y de urgencia que deben ser tramitados con las mismas connotaciones. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la independencia y 161° de la federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a) Judicial
ASUNTO: YP11-V-2019-000079