REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 17 de Noviembre del 2020.
210º y 161º

Solicitud Nro. 0727-2020
JURISDICCION AGRARIA

Vista la anterior SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 04/11/2020, por la ciudadana LIRA HERNANDEZ LUZMELY CELSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.571, y de este domicilio, representante de la Asociación Cooperativa La Montarveña RL., este tribunal agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de Titulo Supletorio, estima necesario formular las consideraciones siguientes: La parte accionante, en su Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, expresa lo siguiente:
“Omissis (…) Con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: que en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra ubicada en el sector la Gloria, asentamiento Campesino Manamito y Cocuina, Parroquia San Rafael Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Asociación Cooperativa las Pumalacas Sur: terrenos ocupados por Cruz Márquez, Sixto Medrano y Francisca Silva Este: vía de penetración agrícola y terreno ocupados por Francisco Urrieta Oeste: terrenos ocupados por Pedro Valderrey, Pedro Medrano y Sixto Medrado, he fomentado y construido con dinero de mi propio peculio esfuerzo las siguientes bienhechurías (…). Es el caso ciudadana jueza que carezco de titulo suficiente que acredite la posesión y propiedad que poseo sobre las bienhechurías arriba determinadas y ostento desde hace mas de 15 años la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida en dicha parcela (…) omissis”.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se evidencia que el libelo de la solicitud presenta ambigüedad, debido a que la parte solicitante expresa en el escrito de su solicitud que ha fomentado y construido con dinero de su propio peculio y con su propio esfuerzo las bienhechurías antes descritas; en razón de que la parte solicitante es representante de la Cooperativa la Montarveña R.L, es decir es una persona jurídica; considera esta Juzgadora advertir, que la parte actora deberá rectificar el escrito presentado para demostrar su pretensión, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 199 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este tribunal insta a la parte solicitante a determinar con precisión el derecho de la posesión en los que se fundamenta la presente solicitud, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la Demanda.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte solicitante.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-


El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez
Sol. Nº 0727-2020
SMB/zd